La Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, en su artículo tercero, clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en tres Secciones. El apartado tres del citado artículo prescribe que los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, con los preceptivos informes del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Quedan comprendidos en la Sección A) del artículo tercero de la Ley de Minas los yacimientos minerales y recursos geológicos en los que concurren cualquiera de las circunstancias que se indican en cada uno de los apartados siguientes:
a) Los que su único aprovechamiento sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa como áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales, que, sin transformar al producto, no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y clasificación por tamaños.
b) Las que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a los tres millones de pesetas; que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y que su comercialización, bien directa o de los productos que de ella se deriven, no exceda del término municipal donde se halle ubicada la explotación, ni se extienda a lugares que se encuentren situados a una distancia superior a sesenta kilómetros de los límites de aquél.
El Ministro de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, podrá variar los límites de las condiciones señaladas en el punto b) del artículo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Industria,
ALFONSO ALVAREZ MIRANDA
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