Ilustrísimos señores:
El Decreto 1401/1975, de 26 de junio, por el que se dictan normas de aplicación del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, en materia de Seguridad Social, establece en el apartado 1.3 que la distribución de los tipos de cotización- entre las distintas contingencias y situaciones protegidas, excepción hecha de las relativas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, sé llevará a cabo por, el Ministerio de Trabajo.
Al efectuar la indicada distribución, se estima adecuado fijar la fracción destinada a financiar los Servicios Sociales de Asistencia a los Subnormales, Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos y de Asistencia a Pensionistas, sin perjuicio de mantener el sistema de aportación fijado en las Ordenes de 22 de febrero de 1969 y 19 de febrero de 1974, para las Entidades Gestoras y para las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, en lo relativo a la recaudación en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, e íntegramente para las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales que no destinasen una fracción de la cuota a esta finalidad.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1975, fijados en el artículo 1 del Decreto 1401/1975, de 26 de junio, en el 45,5 por 100 para la base tarifada y en el 23 por 100 para la base complementaria individual, se aplicarán para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen General en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.
2.1 La asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral a que se refiere el epígrafe 1.1 del referido cuadro, comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a sus familiares beneficiarios.
2.2. La fracción de cuota del epígrafe 1.2 se destinará a inversiones en Instituciones sanitarias.
3.1 La fracción de cuota del epígrafe 5 se asignará al Instituto Nacional de Previsión con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales de Asistencia a los. Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.
3.2. La fracción de cuota del epígrafe 7.2 se asignará al Servicio del Mutualismo Laboral, con destino al sostenimiento del Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas.
La compensación intermutualista a que se refiere el epígrafe 7.1 corresponderá a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y comprenderá la cantidad a que ascienda el 50 por 100 del importe de las pensiones de todas clases satisfechas por las Mutualidades Laborales del Régimen General, así como la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que afecten a alguna o algunas de dichas Mutualidades en la gestión que tienen atribuida, excepción hecha de la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La fracción de cuota del epígrafe 8 se asignará al Instituto Nacional de Previsión a efectos de la distribución que proceda entre los Regímenes Especiales a que aquélla se destina.
1. Las Entidades Gestoras y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo seguirán contribuyendo al sostenimiento de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo 3.°, mediante la aplicación de los porcentajes previstos en las Ordenes de 22 de febrero de 1969 y 19 de febrero de 1974, a las cuotas recaudadas en el ejercicio inmediato anterior en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con sujeción a las normas de ingreso y plazos para efectuarlo, determinadas en las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 18 de febrero de 1975 y 27 de febrero de 1974.
2. Las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales que no destinen una fracción de la cuota para la financiación de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo 3.º, seguirán contribuyendo a dicha financiación en la forma prevista en las Ordenes y Resoluciones que se mencionan en el apartado anterior, por lo que se refiere a las cuotas que no tengan la condición de primas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. El Instituto Español de Emigración seguirá efectuando, con la finalidad a que se refiere la presente disposición adicional, las aportaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 1975.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden que, de conformidad con lo establecido en la disposición final del Decreto 1401/ 1975, de 26 de junio, entrará en vigor el 1 de julio de 1075 y se aplicará a las bases de cotización que correspondan al día 30 de junio del presente año, respecto a las cotizaciones a realizar por los trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 7 de julio de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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