Ilustrísimo señor:
La conveniencia de resolver las dudas que pudieran presentarse en la aplicación de la norma 3.8.3 de la Sección Primera de las tarifas y condiciones aplicables a las operaciones activas y pasivas de la Banca privada, aprobadas por Orden de 29 de febrero de 1972, en relación con el Impuesto sobre las Rentas del Capital establecido en el artículo 7.° del Decreto-ley 2/ 1975, de 7 de abril, sobre los intereses de las, operaciones pasivas de los' Bancos y demás Entidades de Crédito, aconseja precisar el alcance de dicha norma.
En su virtud; este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A la norma 3.8.3 de la Sección Primera de las tarifas y condiciones aplicables a las operaciones activas y pasivas de la Banca privada y del Banco Exterior de España, aprobadas por Orden de 29 de febrero de 1972, se le añadirá el siguiente párrafo:
«A tal fin, se liquidarán unas y otras con total independencia y con el adecuado reflejo contable de ambas liquidaciones en las cuentas del titular y en la de pérdidas y ganancias, para efectuar posteriormente la pertinente compensación, con cargo a los productos de la explotación y abono al titular.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 17 de junio de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía Financiera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid