El Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio, que estableció con carácter general y transitorio, por razones de coyuntura económica, una serie de derechos arancelarios reducidos, sin perjuicio del mantenimiento de los derechos arancelarios vigentes con el carácter de derechos de normal aplicación. Al compás de las modificaciones arancelarias que se han-juzgado necesarias y mediante el Decreto mil cuatrocientos veintiséis/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio, y otros posteriores han sido ratificados, modificados o añadidos nuevos derechos a la columna de derechos transitorios creada por el citado Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete, de siete de junio de mil novecientos setenta y tres.
En el preámbulo del mencionado Decreto se señala que la reducción general de derechos, establecida con carácter coyuntural, permanecerá vigente en tanto se mantengan las circunstancias que promovieron dicha reducción. Habiéndose producido cambios en dichas circunstancias en función de la evolución de la coyuntura económica, y haciendo uso de la facultad conferida al Gobierna en el artículo sexto, apartado cuarto, de la vigente Ley Arancelaria, se hace aconsejable suprimir los derechos arancelarios reducidos..
En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Quedan derogados los derechos arancelarios reducidos, establecidos con carácter general y transitorio, por razones de coyuntura económica, que figuran en la relación aneja al Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio. Asimismo, quedan derogados los derechos transitorios que, mediante el Decreto mil cuatrocientos veintiséis/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio, y otros posteriores, han resultado de la ratificación, modificación o ampliación de la columna de derechos transitorios creada por el mencionado Decreto mil cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
JOSE LUIS CERON AYUSO
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