La diferencia existente entre los márgenes comerciales del pescado fresco y del pescado congelado afecta, en ocasiones; desfavorablemente a la fluidez y transparencia del mercado, por lo que resulta aconsejable una aproximación de tales márgenes con el fin de facilitar una mejor circulación de ambos productos a través de los diversos, circuitos comerciales y una simplificación dela actuación de los servicios de inspección.
Por todo ello, previo informe de la Junta Superior de Precios, esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán a la merluza, merlucilla y pescadilla congeladas.
A efectos comerciales, el pescado congelado objeto de esta Resolución se clasificará en los siguientes tipos:
Número 1. Pescadilla con peso comprendido entre 250 y 500 gramos.
Número 2. Pescadilla con peso comprendido entre 501 y 800 gramos.
Número 3. Pescadilla con peso comprendido entre 801 y 1.500 gramos.
Número 4. Merlucilla con peso comprendido entre 1.501 y 2.400 gramos.
Número 5. Merluza con peso superior a 2.400 gramos.
En todos los casos se entenderá el peso por piezas, sin cabeza y eviscerada.
La pescadilla con peso inferior a 250 gramos no se podrá dedicar al consumo directo de boca.
Las cajas o envases en que se contenga el pescado congelado para su distribución deberán responder en su contenido a la clasificación anterior, sin que se admita mezcla en ningún envase de tipos distintos, admitiéndose una tolerancia máxima por caja de un 3 por 100 en la variación del peso de cada ejemplar que contenga.
Los márgenes máximos que podrán ser aplicados en cada una de las fases de comercialización del pescado congelado objeto de esta Resolución serán los siguientes:
a) Nivel mayorista:
El margen comercial máximo que podrá aplicar el comerciante mayorista en las ventas de estas especies que efectúen a los detallistas, colectividades y Organismos compradores de similar carácter será de seis pesetas kilogramo, incluyéndose en esta cantidad el transporte hasta el domicilio del comprador.
Se entenderá por mayorista el comerciante que adquiera la mercancía para su posterior distribución y venta a los comerciantes que la detallan al público, así como a las colectividades y otras Entidades que la utilicen para su propio consumo. No tendrá la consideración de mayorista el receptor que lo haga para distribuirla o venderla por cuenta del remitente, ya que percibirá del mismo por ésta labor la comisión que convenga entre ambas partes, sin que por esta causa se altere el precio de venta, rebasando los límites autorizados.
Si un mayorista vendiere o cediera a otro mayorista o a otro comerciante para que éstos, a su vez, lo hicieran a detallistas, colectividades, etc., no podrán cargar por este concepto mayor margen comercial que el señalado para el mayorista, distribuyéndolo entre ambos en la forma que hubieran acordado.
b) Nivel minorista:
Los márgenes comerciales brutos máximos que podrán aplicar los establecimientos que se dediquen a la venta al detall de la merluza y pescadilla sin trocear serán los siguientes:
Pescadilla número 1: 10 pesetas/kilogramo.
Pescadillas números 2 y 3: 12 pesetas/kilogramo.
Merlucilla número 4: 12 pesetas/kilogramo.
Merluza número 5: 16 pesetas/kilogramo.
Estos márgenes se aplicarán partiendo de los respectivos precios de compra al por mayor a que se refiere el artículo anterior.
Si, a petición del cliente, se despachara el pescado en filetes o rodajas y, así preparado, se pesase a Continuación, el comerciante detallista podrá cargar, además de los márgenes indicados y como máximo, hasta un 15 por 100 sobre el precio de costo en mayoristas.
Cuando se efectúe el peso de las piezas enteras y se suministre la mercancía resultante del pesaje, ya preparada en filetes o rodajas, sólo se podrán aplicar los márgenes indicados y no el recargo por despacho del pescado troceado o fileteado.
Se prohíbe la descongelación de la merluza y pescadilla congeladas para su venta al público como fresca. Queda también prohibida la congelación en tierra de las especies a que se refiere esta disposición y cualquier manipulación no prevista en ella.
El pescado que se venda al público ha de ser de congelación reciente y, por tanto, no deberá tener síntoma alguno de deshidratación u oxidación.
Para la venta por los comerciantes detallistas y su exhibición al público el pescado congelado deberá estar depositado en vitrinas, cámaras, armarios o arcones frigoríficos que cumplan con las características exigidas en el artículo 14 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 24 de septiembre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 233, del 29).
El comercio detallista interesado en la venta de pescado congelado que en la fecha de publicación de esta Resolución no dispusiera de las citadas instalaciones frigoríficas podrá acogerse a los beneficios del Plan de Expansión del Frío Industrial de la Comisaría General de Abastecimientos, con la colaboración de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2419/1968, de 20 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 241).
Las industrias o firmas comerciales que se dediquen a la preparación de merluza y pescadilla congeladas en paquetes, bolsas, mediante el sistema de rodajas o filetes, deberán realizar las ventas al por mayor de los productos así preparados, sin que sus precios excedan de los autorizados en cada caso. Los establecimientos que se dedican a la venta al público de tales preparados podrán cargar, como máximo, el 15 por 100 sobre el valor de la mercancía puesta en su establecimiento.
Los establecimientos autorizados por las disposiciones vigentes para vender merluza y pescadilla congeladas, tanto a granel como envasadas y empaquetadas, vendrán obligados a exponer al público dichos artículos en ambas formas de presentación.
Los establecimientos que se dediquen a la venta al detall de merluza y pescadilla congeladas lo anunciarán en un cartel, que deberá colocarse en la fachada de su establecimiento, con la leyenda «Merluza y pescadilla congeladas».
Igualmente deberán colocarse carteles visibles sobre los productos, que se expongan a la venta, en los que figurará el tipo a que corresponden y su precio.
En el tratamiento, transporte y venta de merluza y pescadilla congeladas, así como en lo que se refiere a los establecimientos en que puedan venderse dichos productos, deberán tenerse en cuenta las disposiciones dictadas por los Organismos competentes y en especial la Orden de la Presidencia del Gobierno de 24 de septiembre de 1969.
Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.
Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de junio de 1975.–El Director general, Félix Pareja Muñoz.
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