El Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura, establece que el Servicio Nacional de Cereales se denominará en lo sucesivo Servicio Nacional de Productos Agrarios, manteniendo su carácter de Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura.
Las misiones y cometidos del citado Organismo aconsejan establecer la adecuada ordenación de las propias funciones que legalmente le están atribuidas, así como de aquellas otras que puedan ser encomendadas.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatro del Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, y disposición final de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) tiene atribuidas por encargo del Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura como propias funciones, las que a continuación, se detallan, sin perjuicio de las generales de ordenación que corresponden al F.O.R.P.P.A.
Uno. El desarrollo y ejecución de medidas de regulación y complementarias de las mismas, de cosechas enmarcadas en el área cerealista que comprenden los granos de cereales, de leguminosas y de oleaginosas de aceites comestibles.
Dos. Construir, conservar y explotar una red de silos, graneros, depósitos, almacenes e instalaciones apropiadas a los fines que tiene atribuidos o se le encomienden, coordinando los medios de transportes necesarios para la distribución de los productos indicados en el punto anterior.
Tres. Aquellas que se determinen por el Ministerio de Agricultura de las que teniendo el SENPA atribuidas por la actual legislación vigente no estén incluidas en los puntos uno y dos anteriores.
Cuatro. Las demás que le pueda (encomendar el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura.
Cinco. Se autoriza al Servicio Nacional de Productos Agrarios para que, en cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas o se le encomienden por el Gobierno, pueda formalizar en las condiciones que a su propuesta y previa conformidad del F.O.R.P.P.A. se aprueben por el Ministerio de Agricultura, conciertos con Empresas y Entidades que actuarán con el carácter de colaboradoras de dicho Servicio, con las debidas garantías para el interés público y cumplimiento de los convenios.
El Servicio Nacional de Productos Agrarios desarrollará y ejecutará las medidas de regulación que se aprueben por el Gobierno para otros productos distintos de los comprendidos en el artículo primero a propuesta del F.O.R.P.P.A. Para el desarrollo y ejecución de dichas medidas será preciso acuerdo conjunto de los Ministerios de Agricultura y Comercio, con independencia dé las funciones reguladoras del mercado que tienen atribuidas otros Organismos de la Administración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, apartado a), del título I de la Ley veintiséis/ mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, el Servicio Nacional de Productos Agrarios formulará al F.O.R.P.P.A. informes, mociones y propuestas que servirán de base a las que por este Organismo se eleven al Gobierno para la ordenación y regulación de las campañas cuyo desarrollo y ejecución corresponda al SENPA.
Las funciones de control de las Entidades ejecutivas del F.O.R P.P.A. podrán encomendarse por éste al Servicio Nacional de Productos Agrarios, que asumirá, bajo su propia responsabilidad, la Delegación del F.O.R.P.P.A., previa autorización del Ministerio de Agricultura.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatro del Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, el Servicio Nacional de Productos Agrarios actuará con el carácter de Organo de ejecución del F.O.R.P.P.A. y, en su caso, de vigilancia en las Entidades colaboradoras de este Organismo que no sean Organismos autónomos de la Administración en los programas y campañas que a propuesta del F.O.R.P.P.A. se le encarguen por el Gobierno.
Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios, para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de los fines y funciones en su carácter de Organismo de ejecución o, en su caso, de Entidad ejecutiva del F.O.R.P.P.A., podrá concertar convenios de colaboración con Empresas nacionales y Entidades oficiales y privadas, en las condiciones que a su propuesta sean aprobadas por el F.O.R.P.P.A., siempre que el interés público y el cumplí miento de los convenios queden convenientemente garantizados.
Lo dispuesto en el presente Decreto no modifica las competencias del Ministerio de Comercio en la regulación del comercio exterior y del abastecimiento nacional, bien directamente o a través de los Organismos autónomos dependientes del mismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
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