Ilmos. Sres.: Vista la propuesta de modificación del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972, modificado por las de 20 de agosto de 1973 y 22 de junio de 1974 y elevado por la Dirección General de Trabajo con fecha de hoy, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:
Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), modificada por las de 20 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 28 de agosto) y 22 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado de 4 de julio).
Que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a los efectos económicos que se aplicarán desde el 1 de abril de 1975.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueren precisas respecto de la interpretación y aplicación del mencionado Reglamento con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto por el que se modifica el repetido Reglamento.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 28 de mayo de 1975.
SUÁREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Se introducen en el Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por las de 20 de agosto de 1973 y 22 de junio de 1974, las modificaciones, adiciones y supresiones a los artículos y disposiciones del mismo que, respectivamente, se citan a continuación:
Queda redactado de la siguiente forma:
«El Plus de asistencia al trabajo en la cuantía de 1.000 pesetas mensuales se abonará a todo el personal, excepto Titulados Superiores e Ingenieros Técnicos, según relación del artículo 33, que haya trabajado durante el mes todos los días laborables o que hubiese tenido en dicho lapso de tiempo hasta dos faltas justificadas. No se consideran faltas al trabajo, a estos efectos, las ausencias a que se contraen los artículos 81 y 83, ni las producidas por causa de accidente de trabajo, pero sí las inasistencias correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad. El importe total del Plus de asistencia se perderá cuando durante el mes el trabajador incurra en una o más faltas de asistencia no justificadas, o en más de dos justificadas.»
Se modifica este artículo según se expresa:
Salario base − Pesetas |
|
---|---|
Titulados Superiores: | |
Nivel 4 | 32.400 |
Nivel 3 | 26.330 |
Nivel 2 | 22.210 |
Nivel 1 | 19.350 |
Ingenieros Técnicos: | |
Principal de interior. | 24.330 |
Principal de exterior. | 22.610 |
Técnico comercial. | 22.610 |
Nivel 3. | 22.210 |
Nivel 2. | 20.610 |
Nivel 1. | 18.030 |
Subalterno. | 14.840 |
Vigilante titulado. | 13.680 |
Geómetra. | 13.680 |
Ayudante Técnico Sanitario. | 13.680 |
Jefe Administrativo. | 13.680 |
Oficial administrativo 1.a | 10.520 |
Oficial 1.a Organización. | 10.520 |
Vigilante no titulado. | 9.960 |
Maestro alarife. | 9.640 |
Inspector dehesa. | 9.640 |
Encargado trabajos agrícolas. | 9.640 |
Oficial 2.a administrativo. | 9.640 |
Oficial 2.a de Organización. | 9.640 |
Maestro de Taller. | 9.640 |
Jefe de Equipo Mecánico. | 9.640 |
Maquinista de extracción. | 9.500 |
Pocero. | 9.150 |
Oficial 1.a de Taller. | 9.150 |
Operador planta de hollines. | 9.150 |
Instrumentista Sala Control. | 9.150 |
Perforista. | 9.090 |
Sondista. | 9.090 |
Artillero. | 9.090 |
Ensayador de minerales. | 8.800 |
Cronometrador. | 8.800 |
Inspector de seguridad. | 8.800 |
Dependiente mayor Economato. | 8.800 |
Palista. | 8.800 |
Conductor de vehículo. | 8.800 |
Auxiliar administrativo. | 8.720 |
Calcinador. | 8.440 |
Encargado almacén Economato. | 8.440 |
Oficial 2.a de Taller. | 8.440 |
Entibador. | 8.440 |
Oficial alarife. | 8.280 |
Maquinista compresores, etc. | 8.050 |
Quebrantador. | 8.050 |
Ayudante perforista. | 7.850 |
Maquinista de tracción. | 7.850 |
Jefe de Guardas Jurados. | 7.850 |
Motorista. | 7.850 |
Oficial 3.a de Taller. | 7.850 |
Oficial protésico. | 7.850 |
Encargado artes gráficas. | 7.350 |
Encargado carpintería. | 7.850 |
Mecánico. | 7.680 |
Viero. | 7.590 |
Dependiente Economato. | 7.380 |
Embarcador-señalista. | 7.380 |
Bombero interior. | 7.380 |
Ayudante entibador. | 7.380 |
Ayudante alarife. | 7.380 |
Zafrero. | 7.350 |
Lampistero. | 7.350 |
Bombero exterior. | 7.100 |
Auxiliar punto, corte y bordado. | 7.100 |
Ayudante maquinista extracción. | 7.100 |
Ayudante mecánico. | 7.100 |
Ayudante conductor. | 7.100 |
Peón. | 7.020 |
Encargado Hospedería. | 7.020 |
Telefonista. | 7.020 |
Mozo almacén. | 7.020 |
Auxiliar despacho Economato. | 7.020 |
Guarda Jurado. | 7.020 |
Portero. | 7.020 |
Ordenanza. | 7.020 |
Encargada servicio limpieza. | 7.020 |
Auxiliar sanitario. | 7.020 |
Auxiliar femenino limpieza. | 7.020 |
Camarera. | 7.020 |
Aprendices 3.° y 4.° año. | 4.950 |
Aprendices 1.° y 2.° año. | 3.090 |
El apartado segundo de este artículo quedará redactado del modo siguiente:
«2.a Los Maestros de Taller y los Maestros de Alarifes se designarán, en sus respectivos casos, entre los Oficiales de la especialidad correspondiente, que por su preparación profesional y sus dotes organizativas y de mando sean acreedores al ascenso a juicio de la Empresa.
Los Oficiales de 3.a de Taller pasarán a percibir las diferencias de Oficiales de 2.a y éstos las de Oficiales de 1.a, al cumplir los seis años de permanencia en la correspondiente categoría y, tras superar satisfactoriamente la necesaria prueba de aptitud, perfeccionando la categoría superior al producirse vacante en ésta.
Para perfeccionar la categoría superior, se tendrá en cuenta la fecha de la prueba de aptitud, superada con éxito, y consiguiente comienzo de la percepción de las diferencias por los interesados.
La existencia de comportamiento deficiente, así apreciado por la Dirección facultativa, durante el transcurso de los seis años para poder optar a la realización de la prueba de aptitud, y consiguiente abono de diferencias, llevará consigo el que no se le computará el año en que fué advertida la deficiencia en el comportamiento. Ello independiente de la responsabilidad del trabajador, si la deficiencia en el comportamiento implicara falta de las señaladas en la sección 2.a del capítulo X del vigente Reglamento de Trabajo.
En cada caso se estará siempre al principio de especialidad por cada taller, y las vacantes en cada clase de Oficiales, a efectos de perfeccionamiento de categoría, se entenderán por talleres y sus correspondientes coberturas, dentro del personal de cada uno de ellos.»
A su final se añade el apartado f), con el texto siguiente:
«Condicionado a superar las necesarias pruebas de aptitud en el ingreso, en igualdad de circunstancias dimanantes de las mismas, tendrán preferencia para ingresar en el actual Establecimiento Minero de Almadén los hijos de los trabajadores de éste.»
A continuación de las dos existentes se incluye una tercera, cuyo texto es el siguiente:
«A los efectos del disfrute del beneficio por parte del personal de talleres, que se dice en la limitación 2.a del artículo 56 de este Reglamento, se computará el período ya servido en las categorías de Oficiales de 3.a o de 2.a, respectivamente.»
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