El artículo ciento dieciséis, tres, de la vigente Ley General de Educación, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, previene la posibilidad de acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad, de modo excepcional, por nombramiento directo y mediante Decreto en aquellos casos de titulares de grados académicos superiores que hayan alcanzado un notorio prestigio en el orden científico.
Teniendo en cuenta el citado precepto y las disposiciones generales que regulan las condiciones para el ingreso en dicho Cuerpo, resulta necesario establecer el adecuado cauce reglamentario para hacer uso de aquel procedimiento excepcional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El nombramiento de Catedráticos numerarios de Universidad mediante Decreto se realizará de modo excepcional, y en aquellos casos de titulares de grados académicos superiores que hayan alcanzado notorio prestigio en el orden científico, conforme a la siguiente tramitación:
a) Propuesta razonada de la Facultad o Escuela Técnica Superior que lo promueva, informada favorablemente por la Junta de Gobierno de la Universidad respectiva, que deberá presentarse acompañada de un detallado currículum vitae de la persona propuesta.
En dicho currículum vitae constarán los títulos académicos y profesionales que posea, con explícita enumeración de antecedentes de investigación científica, docencia y demás circunstancias que pongan de manifiesto su prestigio y personalidad.
b) Dictamen del Consejo de Rectores en su calidad de Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, que constará de dos fases:
Primera. La propuesta se someterá por la Secretaría de la Junta Nacional de Universidades a informe de los Decanos de Facultades o Directores de Escuelas Técnicas Superiores de igual denominación a la de procedencia de esta propuesta, quienes lo emitirán, previa consulta a los Catedráticos numerarios en dichas Facultades o Escuelas, en el plazo de un mes, entendiéndose que, transcurrido éste sin formularse observaciones, se presta conformidad a la misma.
Segunda. Dicha prepuesta se someterá a votación secreta entre los miembros del Consejo de Rectores.
c) Propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia al Gobierno.
En tanto no sea desarrollado el apartado tres del artículo ciento catorce de la Ley General de Educación, los Catedráticos que se nombran mediante el procedimiento establecido en el presente Decreto quedarán adscritos a la cátedra que expresamente se dote por el Ministerio de Educación y Ciencia dentro de la plantilla del Cuerpo.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación y Ciencia,
CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid