Excelentísimos señores:
El Decreto 2521/1974, de 9 de agosto, dispone la inclusión en el cómputo del coeficiente de inversión de la Banca privada de los créditos que ésta conceda a los compradores en el mercado interior de bienes de equipo de fabricación nacional, estableciendo en su artículo 4.° la equiparación de beneficios y condiciones con los que destinados a las mismas finalidades se establezcan con carácter de créditos al vendedor.
Como estos créditos al vendedor, computables en el referido coeficiente de inversión, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2.° del Decreto 1472/1971, de 9 de julio, se encuentran sujetos a las normas establecidas en la Orden ministerial de 25 de enero de 1964 que regulaba el redescuento en línea especial de dichas operaciones, se considera conveniente actualizar tales normas ajustándolas a la regulación del aludido coeficiente dando, al dictar las disposiciones complementarias del referido Decreto 2521/1974, un tratamiento uniforme a la financiación de la compra-venta de bienes de equipo en el mercado interior en todas sus modalidades.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. Los créditos que los Bancos privados concedan para financiar la compra-venta en el mercado interior de bienes de equipo de fabricación nacional, estarán sujetos para su inclusión en el cómputo del ceficiente dé inversión de la Banca privada a las condiciones establecidas en la presente Orden.
2. Los bienes cuya compraventa se financie habrán de ser fabricados en España y tratarse de tractores, maquinaria agrícola pesada, motores, camiones, maquinaria y, en general, bienes de equipo que se adquieran por empresarios españoles para ser incorporados al inmovilizado de sus Empresas como elementos de su actividad productiva.
Dichos bienes no podrán llevar materiales extranjeros incorporados por valor superior al 10 por 100 de su precio de venta, salvo el caso de que el fabricante de los mismos esté cumpliendo un programa de nacionalización aprobado por el Ministerio de Industria.
3. Los créditos podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Créditos a empresarios para financiar el período de fabricación en España de los bienes vencidos en virtud de pedido en firme, con destino al mercado interior.
b) Créditos a vendedores para financiar la movilización de la parte aplazada del precio de los bienes vendidos en el mercado interior.
c) Créditos a compradores para financiar el pago al contado o escalonado durante el período de construcción de los bienes de importe superior a diez millones de pesetas, adquiridos en el mercado interior mediante contrato en firme.
4. Los créditos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Su importe no podrá exceder del 80 por 100 del precio al contado de los bienes, pactado en el contrato.
b) Deberán amortizarse en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de entrega de los bienes, efectuándose el pago en vencimientos escalonados y de duración no superior a un año, teniendo que ser constantes o decrecientes las cantidades amortizadas cada año.
c) El tipo de interés que aplicarán los Bancos no podrá ser superior al establecido en cada momento para las operaciones computables en el coeficiente de inversión vigente en la fecha del descuento del primer efecto en que se instrumente la operación o, en su caso, de la firma de la póliza de crédito correspondiente.
Dicho tipo de interés y las comisiones aplicadas serán invariables hasta el vencimiento total de los créditos, salvo que, por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones por las que se rijan estas operaciones, se determine la exclusión de los créditos en el cómputo del coeficiente de inversión.
5. Los créditos para financiar el período de fabricación de los bienes en virtud de pedido en firme, dentro del límite máximo señalado en el apartado a) del número anterior, deberán ajustarse en su cuantía, disponibilidad y cancelación a los desembolsos que el fabricante tenga que realizar y al ritmo de los pagos que según el contrato concertado haya de efectuar el adquirente, sin que puedan ser utilizados por el constructor para efectuar pagos por adelantado de elementos que hayan de incorporarse a la fabricación.
6. Los créditos para financiar la movilización de la parte aplazada del precio de los bienes vendidos habrán de corresponder a operaciones que cumplan las siguientes condiciones:
a) El desembolso inicial mínimo que el comprador deberá satisfacer o haber satisfecho en el momento de la entrega del bien de equipo será el 20 por 100 de su precio de venta al contado más los impuestos que graven el contrato.
b) Las cantidades que por gastos de financiación haya de soportar el comprador, aparte de los impuestos que graven el contrato y la prima de seguro de crédito que, en su caso, se exijan, no podrán exceder de las que correspondan estrictamente a los intereses y comisiones a aplicar por los Bancos en estas operaciones.
7. Los créditos a compradores ajustándose a las condiciones establecidas en el Decreto 2521/1974, de 29 de agosto, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El comprador deberá hacer efectivo con fondos que no procedan del crédito computable en el coeficiente de inversión no menos del 20 por 100 del precio pactado antea de la entrega del bien objeto del contrato.
b) El vendedor del bien financiado deberá limitar su función jurídica a la de simple transmitente del objeto sin asumir directa ni indirectamente ninguna posición de garantía o afianzamiento respecto al negocio crediticio complementario del contrato.
c) Los créditos se utilizarán exclusivamente para el pago por el Banco financiador directamente al vendedor de las cantidades que correspondan durante el periodo de fabricación o la entrega de los bienes adquiridos en las cuantías y fechas previstas en el contrato de compra-venta por cuenta y orden del comprador.
8. El Banco de España, cuando la importancia de la operación o las circunstancias del mercado, por razón de las facilidades concedidas por la industria extranjera, lo requieran, podrá autorizar la modificación de las condiciones establecidas en el apartado b) del número 4 de la presente Orden.
Asimismo, el Banco de España podrá autorizar la financiación del 80 por 100 de la parte de fabricación nacional en aquellas operaciones en las que el valor de los materiales extranjeros incorporados exceda del 10 por 100 de su precio, cuando se trate de bienes de equipo acogidos al régimen de fabricaciones mixtas o cuando, mediante informe del Ministerio de Industria, se justifique la falta de producción nacional de los elementos importados y el interés económico de favorecer la fabricación en España de los bienes de que se trate.
9. El Banco de España podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que crea conveniente y requerir la exhibición de la documentación original y de los demás justificantes que sea preciso examinar en relación con las operaciones de crédito incluidas en el coeficiente de inversión, de conformidad con lo establecido en la presente Orden.
En caso de incumplimiento por parte del beneficiario del crédito de las condiciones establecidas, o se aprecien inexactitudes o falsedades en los datos presentados para su obtención, el Banco de España podrá resolver que el crédito concedido sea excluido del coeficiente de inversión y le sean aplicados los tipos de interés y comisiones en tal momento vigentes para los no computables en el mismo, pudiendo el Banco financiador considerar vencida la operación y exigir su reembolso, a cuyo objeto en el contrato de crédito se establecerán las cláusulas pertinentes.
10. El Banco de España resolverá las consultas que se susciten en relación con la inclusión en el cómputo del coeficiente de inversión de las referidas operaciones, determinando, en caso de duda, los bienes concretos cuya fabricación o venta puede ser financiada al amparo de lo dispuesto en la presente Orden.
11. Quedan derogadas la Orden ministerial de 25 de enero de 1964 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente, sin afectar esta derogación a las operaciones en vigor hechas a su amparo.
12. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 23 de diciembre de 1974.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía Financiera.
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