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Documento BOE-A-1974-680

Decreto 1053/1974, de 4 de abril, sobre nueva redacción del artículo 121 de las Ordenanzas de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1974, páginas 8379 a 8381 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1974-680

TEXTO ORIGINAL

La franquicia diplomática que tradicionalmente viene concediéndose a los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España se ha visto hondamente afectada por la adhesión de nuestro país a los Convenios de Viena de dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno y de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres, que regulan con carácter general los privilegios e inmunidades que alcanzan a las representaciones diplomáticas y consulares. Por otra parte, el artículo treinta y seis del primero de los citados Convenios establece que la exención de toda clase de derechos de aduanas se aplicará de acuerdo con la legislación que promulgue cada Estado receptor. En el caso de España, esta legislación está constituida por el artículo ciento veintiuno de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, normativa que, por ser anterior a la adhesión de nuestro país a los mencionados Convenios, en su aplicación puede pugnar en algún caso con las situaciones reconocidas por aquéllos. Por lo expuesto, es necesario llevar a cabo una nueva redacción del citado articulo ciento veintiuno de las Ordenanzas de Aduanas con objeto de reglamentar debidamente las exenciones de que disfrutan los diplomáticos y cónsules extranjeros y, al mismo tiempo, de perfeccionar las normas de procedimiento en la concesión de las franquicias y regular algunos aspectos específicos no previstos en los aludidos Convenios.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa de liberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba la adjunta redacción del artículo ciento veintiuno de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo segundo.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda

ANTONIO BARRERA DE IRIMO

ARTÍCULO 121 DE LAS ORDENANZAS
A) RÉGIMEN DIPLOMÁTICO

1. Principios generales.

1.1. Gozarán de la franquicia diplomática –en adelante franquicia–, subordinada a la aplicación del principio de reciprocidad por parte de los países extranjeros, mando así pro-ceda, las Misiones diplomáticas, Agentes diplomáticos y demás personas a que se refiere este artículo, con el fin de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones.

No se concederá esta franquicia a quienes posean nacionalidad española, residan habitualmente en España o ejerzan actividades remuneradas.

1.2. La aplicación de la franquicia se efectuará sobre la base de los acuerdos internacionales en la materia suscritos por España, con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas.

1.3. La competencia de la aplicación de la franquicia corresponderá al Ministerio de Hacienda, que la ejercerá a través de la Dirección General de Aduanas y a solicitud del Ministerio de Asuntos Exteriores.

1.4. En casos excepcionales, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, podrá ampliar los beneficios de franquicia establecidos en este artículo.

2. Definiciones.

Por Jefe de Misión se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal.

Por Miembros del personal de la Misión se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la Misión.

Por miembros del personal diplomático se entiende los miembros del personal de la Misión que posean la calidad de diplomático.

Por Agente diplomático se entiende el Jefe de la Misión o un miembro del personal diplomático de la Misión.

Por miembros del personal administrativo y técnico se entiende los miembros del personal de la Misión empleados en el servicio técnico y administrativo de la Misión.

Por miembros del personal de servicio se entiende los miembros del personal de la Misión empleados en el servicio doméstico de la misma.

Por locales de la Misión se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizadas para las finalidades de la Misión, incluyendo la residencia del Jefe de la Misión, así como el terreno destinado al servicio de estos edificios o parte de ellos.

3. Alcance de la franquicia.

La franquicia alcanza a toda clase de tributos de Aduanas y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos. No podrán introducirse en régimen de franquicia los objetos y artículos cuya importación esté prohibida en España.

4. Artículos de consumo.

4.1. En la importación en régimen de franquicia de artículos de consumo y demás bienes fungibles, se observarán las siguientes normas:

a) El Jefe de Misión podrá importar esta clase de artículos en cantidad adecuada a sus necesidades personales y familiares y a las oficiales de la Misión.

b) Las importaciones por el resto de los Agentes diplomáticos no podrán exceder de las cantidades que precisen para su consumo personal y familiar.

c) En ambos casos se establecerán los módulos por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, para determinar la adecuación de las cantidades de artículos a las necesidades de la Misión y de cada uno de los Agentes diplomáticos.

4.2. La franquicia a que se refiere este apartado sólo alcanzará a los artículos que sean efectivamente consumidos. A los no consumidos deberá dárseles alguno de los destinos que señala el punto 6 para los artículos de uso.

5. Artículos de uso que podrán gozar de franquicia temporal.

5.1. Podrán gozar de franquicia temporal:

a) Los bienes u objetos destinados al uso oficial de la Misión en las cantidades que respondan a sus necesidades.

b) Los bienes u objetos, incluidos los de primera instalación, destinados al uso del Jefe de la Misión y, en su caso, de los miembros de su familia que con el convivan y formen parte de su casa.

c) En Io que afecta a los demás Agentes diplomáticos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su aceptación por el Ministerio de Asuntos Exteriores, toda clase de bienes u objetos para su primera instalación.

Dichos bienes u objetos podrán ser sustituidos transcurrido un plazo razonable con aplicación de lo dispuesto en el punto 6 del presente artículo.

d) Por lo que a embarcaciones se refiere, una embarcación deportiva de las características señaladas en el artículo 2 del Convenio de Nueva York de 4 de junio de 1954.

5.2. La franquicia relativa a los miembros del personal administrativo y técnico y personal de servicio de la Misión que no tengan nacionalidad española ni residencia permanente en España se regirá por el caso tercero de la disposición tercera del Arancel de Aduanas y artículo 133 de estas Ordenanzas, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4,1, c).

6. Destino ulterior de los artículos de uso.

6.1. Los objetos importados en franquicia, con independencia de su destino inicial, sólo podrán ser objeto de:

a) Reexportación.

b) Abandono, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda pública.

c) Destrucción bajo intervención oficial y sin gastos para el Tesoro.

d) Venta o transferencia a una Misión o a un Agente diplomático con derecho al régimen de franquicia con tramitación y en condiciones análogas a las de las importaciones.

e) Importación a consumo, previo cumplimiento de las formalidades generales previstas sobre comercio exterior y abono de los correspondientes impuestos.

6.2. En todo caso, al cesar un Agente diplomático deberá dar a sus objetos importados en franquicia alguna de los destinos provistos en el número anterior, en el plazo máximo de tres meses; contados a partir de la fecha de su cese.

7. Caso especial de los vehículos automóviles.

7.1. Importación en franquicia.

Se podrán importar en este régimen, los automóviles, propiedad del Gobierno extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión respectiva, sin que su número pueda exceder de tres. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial de dicha Misión.

El Jefe de Misión podrá importar dos automóviles, sin limitación de potencia, para su uso o el de los miembros de su familia que con él convivan.

Cada uno de los demás Agentes diplomáticos podrá importar un automóvil sin limitación de potencia para su uso particular y el de los miembros de su familia que con él convivan. Según las circunstancias familiares, se podrá autorizar discrecionalmente la importación de otro vehículo que no exceda de 13 HP. de potencia fiscal (fórmula española).

Previa su afectación a alguno de los destinos a que hace referencia el punto 7.2.1. de este apartado, podrá concederse la sustitución de estos vehículos.

El disfrute del régimen diplomático no será compatible con el del régimen de importación temporal de automóviles.

Loa automóviles importados en régimen de franquicia diplomática sólo podrán circular amparados por el permiso de circulación especial y las placas de matrícula CD especiales. El uso de las siglas C. D., bajo distintivos de cualquier forma, en vehículos que posean matrículas distintas a la reservada al Cuerpo Diplomático, no conferirá a aquéllos ni a sus propietarios ningún privilegio derivado del régimen diplomático, y se incurrirá, en caso de infracción, además, en las sanciones previstas en la legislación vigente. No se autorizará en ningún caso el uso de placas C. D. sin que se halle debidamente justificada la situación fiscal del vehículo mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en la que el despacho se haya verificado.

7.2. Destino ulterior de los automóviles.

7.2.1. Podrá ser alguno de los siguientes:

a) Importación a consumo.

Se requerirá la concurrencia sucesiva de las circunstancias y autorizaciones siguientes:

1. Como regla general, se precisará que hayan transcurrido como mínimo, tres años, contados a partir de la fecha de importación en franquicia. Sin embargo, se podrá autorizar el despacho a consumo, sin sujeción al plazo mencionado en el párrafo anterior, en los siguientes casos:

1.1. Por inutilidad o deterioro grave del vehículo apreciadas discrecionalmente por los Servicios de la Dirección General de Aduanas.

1.2. Cuando en el desempeño del cargo falleciese el Agente diplomático propietario.

1.3. En el cese y subsiguiente traslado fuera de España de un Agente diplomático, siempre que hubiese transcurrido el plazo de un año desde la importación en franquicia del vehículo.

1.4. Cuando el Agente diplomático optase por fijar su residencia definitiva en España al cesar en el desempeño de su cargo. En este supuesto únicamente se autorizará el despacho de un solo vehículo automóvil, que no podrá ser enajenado o cedido en tanto no transcurran, al menos, tres años, contados a partir del despacho a consumo. A tal efecto, la Aduana por donde tenga lugar la importación definitiva del automóvil hará constar la condición del plazo antes expresada en el certificado que expida para la matriculación de aquél, condición que se inscribirá asimismo en el permiso de circulación.

2. Autorización de la Dirección General de Aduanas.

3. Concesión de la oportuna autorización de importación.

4. Paga de los derechos, impuestos y demás gravámenes a la importación vigentes en la fecha en que se lleve a efecto el despacho a consumo.

b) Los previstos en las letras a) a d) del punto 6 del apartado A) de este articulo.

c) Importación temporal.

Podrá autorizarse el paso de un solo vehículo al régimen de importación temporal con matrícula turística a los Agentes diplomáticos que optaren por fijar su residencia definitiva en España al cesar en el desempeño de su cargo, siempre que reúnan las condiciones exigidas por este régimen,

7.2.2. En todo caso las normas contenidas en este punto 7 estarán sometidas al principio de estricta reciprocidad.

8. Prohibiciones.

8.1. En especial, se considerarán como circulación prohibida, a efectos de le Ley de Contrabando, las siguientes operaciones:

a) Enajenación, venta, donación, cesión, arrendamiento, préstamo y constitución de hipoteca o prenda y falta de reexportación dentro de plazo de los efectos acogidos a franquicia.

b) Circulación con matrícula ordinaria durante el período de franquicia de los automóviles o con matrícula especial C. D cuando haya cesado el derecho a la franquicia.

8.2. La circulación con matrícula C. D. caducada, o sin documentos que acrediten la matriculación del vehículo, dará lugar al precintado e inmovilización del vehículo, con independencia de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan ser procedentes.

9. Tramitación y despacho.

9.1. La tramitación de las peticiones relativas a las importaciones en franquicia, así como la práctica, de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.

9.2. Todas las peticiones habrán de ser suscritas por los Jefes de Misión, con indicación, en su caso, del nombre y cargo del destinatario. Se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, que participará al de Hacienda las fechas en que comienzan a ejercer sus funciones en la Misión, los Jefes de Misión y los demás Agentes diplomáticos, así como las de su cose.

9.3. Las reexportaciones que hubieran de efectuarse con arreglo a lo prevenido en este artículo habrán de ser objeto de solicitud en la misma forma que la señalada para las importaciones.

10. Despacho de equipajes personales de los Agentes diplomáticos.

El Agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones a que tenga derecho, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación española o sometida a normas especiales. En estos casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del Agente diplomático o de su representante autorizado.

El Agente diplomático cuidará de no incluir en su equipaje objetos o artículos distintos de los efectos personales propios del régimen de viajeros. Los demás objetos, aunque se trate de aquellos incluidos en la franquicia a que pueda tener derecho, serán importardos con el cumplimiento de las formalidades previstas con carácter general en el apartado A del presente artículo.

B) RÉGIMEN CONSULAR

1. Gozan de la franquicia los Consulados y Cónsules de carrera, con el fin de garantizar el eficaz desempeño de sus funciones.

La aplicación de la franquicia se regulará en base a los Convenios internacionales suscritas por España, a título de la más estricta reciprocidad, sí así procede, y con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas.

2. Definiciones.

Se considerará funcionarios consulares de carrera a los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de la nacionalidad del Estado que con tal carácter les acredita y así sean reconocidos por el Estado español.

3. Alcance de la franquicia.

La franquicia alcanzará a toda clase de derechos de Aduanas, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos. No podrán importarse en régimen de franquicia los objetos y artículos cuya importación esté prohibida en España.

4. Artículos de consumo.

4.1. La importación de artículos de consumo y demás bienes fungibles efectuada por los funcionarios consulares de carrera no podrán exceder de las cantidades necesarias para su consumo personal y familiar.

4.2. El Ministerio de Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para adecuar la importación en franquicia de artículos de consumo a las necesidades de los funcionarios consulares de carrera.

5. Artículos de uso que podrán gozar de franquicia temporal.

Serán de aplicación al régimen consular los preceptos del régimen diplomático (señalados en el punto 5 del apartado A) del presente artículo), en cuanto a la importación de esta clase de bienes u objetos por los Consulados.

En el caso de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios, solamente se autorizará la franquicia de los artículos destinados al uso oficial de las oficinas cuando éstas se hallen en localidades distintas de donde tenga su sede la representación diplomática o consular del país respectivo.

Únicamente se considerarán artículos destinados al uso oficial de la oficina consular dirigida por funcionarios consulares honorarios los escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros impresos oficiales, útiles de oficina y otros objetos análogos que sean suministrados a la oficina consular, por el Estado acreditante.

Los funcionarios consulares de carrera podrán importar con franquicia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su aceptación por el Ministerio de Asuntos Exteriores, toda clase de efectos de casa necesarios para su primera instalación y, en su caso, los de los miembros de su familia que con él convivan.

En cuanto a los vehículos de motor, únicamente podrá autorizarse la importación de automóviles con arreglo a lo dispuesto en el punto 6 siguiente.

6. Automóviles.

Los funcionarios consulares de carrera podrán importar un automóvil, sin limitación de potencia, para su uso particular y el de los miembros de su familia que con él convivan. Según las circunstancias familiares se podrá autorizar discrecionalmente la importación de otro vehículo que no exceda de 13 HP. de potencia fiscal (fórmula española).

Previa su afectación a alguno de los destinos a que hace referencia el punto 7.2.1., podrá concederse la sustitución de estos vehículos.

El disfrute del régimen de franquicia consular no será compatible con el disfrute del de importación temporal de automóviles.

La franquicia relativa a los empleados consulares que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España se regirá por lo dispuesto en el caso tercero de la disposición tercera del Arancel de Aduanas y artículo 133 de estas Ordenanzas.

7. Despacho de equipajes personales de los funcionarios consulares de carrera.

Los funcionarios consulares de carrera estarán exentos de la inspección de sus equipajes personales, a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos no comprendidos en las exenciones a que tengan derecho u objetos cuya importación o exportación está prohibida por la legislación española o sometida a normas especiales. En estos casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o de su representante autorizado.

El funcionario consular de carrera cuidará de no incluir en su equipaje objetos o artículos distintos de los efectos personales propios del régimen de viajeros. Los demás objetos, aunque se trate de aquellos incluidos en la franquicia a que pueda tener derecho, serán importados con el cumplimiento de las formalidades previstas con carácter general en el presente artículo.

8. Otras disposiciones.

En lo no previsto en el apartado B) de este artículo se aplicarán las normas establecidas para el régimen diplomático de franquicia, especialmente en cuanto se refiere a principios generales, ulterior destino de automóviles, de los artículos de uso, prohibiciones y tramitación de la franquicia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1974
  • Fecha de publicación: 24/04/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1974
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 121 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 36 del Convenio de 18 de abril de 1961 (Ref. BOE-A-1968-108).
  • CITA:
    • Ley de Contrabando, aprobada por Decreto 2166/1964, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1964-11405).
    • arancel de Aduanas, aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Aduanas
  • Cuerpo Consular Extranjero
  • Cuerpo Diplomático Extranjero
  • Renta de Aduanas

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