La necesidad de ampliar los plazos previstos en el artículo cuarto de la Ley tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y en el Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y tres, de cinco de abril, y la urgencia con que debe ser acordada dicha ampliación, aconseja hacer uso de la autorización prevista en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo primero de la citada Ley.
DISPONGO:
Se amplía por tres y meses contados a partir del veintiuno de marzo próximo pasado, el plazo establecido en el artículo cuarto de la Ley tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y pon un año contado a partir del trece de abril del presente año, la vigencia del Decreto ley de cinco de abril de mil novecientos setenta y tres.
Del presente Decreto ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto ley, dado en Madrid a cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente del Gobierno,
CARLOS ARIAS NAVARRO
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