El desarrollo económico, junto con otros muy diversos factores que influyen en la actividad económica de nuestro país, han determinado una inminente proximidad a los límites que para las distintas clases de moneda metálica fueron fijados por las Leyes que establecieron su acuñación y puesta en circulación, produciéndose el agotamiento de los márgenes legales que, últimamente, se ha manifestado con mayor rapidez que la que podría responder a una razonable previsión.
Las peticiones de moneda formuladas por el Banco de España respecto a las de una y cinco pesetas, para el próximo año de mil novecientos setenta y cuatro, rebasan ya aquellos límites, por lo que se hace necesaria y sumamente urgente habilitar un margen de acuñación y puesta en circulación que permita satisfacer las demandas del público, encauzadas por el Banco de España, bien que solamente para el mencionado año, en razón al proyecto, en trámite de estudio en la actualidad, de proponer una Ley General de Moneda Metálica que pudiera representar una variación del sistema monetario actual por lo que a moneda fraccionaria se refiere.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El límite de acuñación y puesta en circulación de monedas de una peseta, determinado por la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, modificada por la Ley ciento diecisiete/mil novecientas sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, se amplía en seiscientos millones de pesetas.
El límite de acuñación y puesta en circulación de moneda de cinco pesetas, fijado por la Ley veintiocho/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, queda ampliado en novecientos millones de pesetas.
Dada en el Palacio de El Pardo a trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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