Ilustrísimo señor:
La evolución de las técnicas del transporte y de las prácticas del comercio internacional especialmente por vía aérea, aconsejan la consiguiente adaptación de los trámites de despacho aduanero, en una línea de flexible agilidad y modernización para servir los intereses del intercambio sin mengua de las garantías indispensables.
Con esos criterios resulta posible introducir desde ahora, en el comercio de importación, algunas modificaciones, tendentes a modernizar la tramitación. Así se establece, por una parte, la presentación conjunta de las declaraciones de despacho (carpetas), con los elementos integrantes de la misma, con lo que se simplifican y abrevian los trámites consiguientes, al mismo tiempo que para esa presentación se amplían prudencialmente los plazos en aras de una mayor comodidad del comercio. Por otra parte, se reducen los plazos de estancia de las mercancías en almacén, no sólo para atemperarlos a los usos internacionales mas generalizados, sino porque el objeto de esa estancia es el de hacer posibles los reconocimientos y trámites del despacho, pero no el de sustituir al almacenaje comercial atendido por otras Instituciones oficiales o privadas, con lo que además se estimula el movimiento de las mercancías.
En el tráfico aéreo, donde la necesidad de modernización es más acusada por su rápida evolución e incremento, deben sustituirse documentaciones y sistemas del despacho más propias del arancel específico anterior por otras más idóneas y también ampliarse los límites de valor para la consideración de expediciones comerciales, entre otros reajustes del procedimiento vigente.
En su virtud, y haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo tercero del Decreto 2948/1974, de 10 de octubre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. En relación con las declaraciones de importación exigibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89 y 94 de las Ordenanzas de Aduanas y concordantes, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes, en lo referente a su composición, plazo, forma de presentación y datos declarados.
1.1. Las declaraciones de importación estarán sujetas al modelo y estructura que señale la Dirección General de Aduanas.
1.2. Las declaraciones de importación podrán ser presentadas por los consignatarios de las expediciones en cualquier momento dentro del plazo que para la permanencia de las mercancías en los recintos aduaneros señala el artículo 108 de las Ordenanzas de Aduanas.
1.3. Para que las declaraciones surtan efecto deberán estar debidamente cumplimentadas y acompañadas de cuantos documentos exija la legislación vigente en los despachos de importación.
1.4. Cuando presentada la declaración se estimasen cumplidas las formalidades previstas en los párrafos anteriores se procederá inmediatamente a su admisión y registro; en caso contrario, el documento se devolverá al interesado, haciendo constar las causas de su no admisión.
La fecha del registro se entenderá como la de solicitud del despacho, a efectos de fijar el momento del devengo tributario.
1.5. Los datos exigidos por los apartados e) y f) del artículo 89 de las Ordenanzas de Aduanas para la puntualización se sustituirán en lo sucesivo por la consignación de la partida o posición estadística correspondiente a la mercancía declarada, según conste en la última correlación publicada oficialmente por la Dirección General de Aduanas.
1.6. Si se presentasen a despacho mercancías comprendidas en una misma posición o partida estadística pero de distinta naturalezas, o bien cuando, siendo de igual naturaleza se diferencien entre sí por su calidad, tipos, marcas o nombres comerciales deberá subdividirse su declaración en tantas partidas de orden como sea necesario para individualizarlas, excepto en los casos que se señalen en las normas de desarrollo de la presente Orden.
2. En los casos en que la importación de una mercancía esté condicionada al reconocimiento previo de cualquier Organismo o Servicio no dependiente de este Ministerio, se observarán los trámites siguientes:
2.1. El consignatario de la mercancía deberá solicitar la oportuna autorización de la Aduana para que por los citados Organismos y Servicios pueda procederse a la inspección de la mercancía y, en su caso, la extracción de muestras.
2.2. Las certificaciones o documentos en que conste la intervención de tales Organismos o Servicios carecerán de eficacia tributaria limitando su alcance a los solos efectos de competencia del Servicio interviniente, pero es indispensable que queden unidos a la declaración de importación para autorizarse el levante.
3. El plazo de permanencia de las mercancías procedentes del extranjero, o de territorios nacionales de régimen aduanero especial, a que se refiere el artículo 108 de las Ordenanzas de la Renta, será de cuarenta y cinco días naturales para las descargadas en los recintos marítimos y de treinta días para las descargadas en los demás. Ambos plazos se computarán a partir de la fecha de admisión del manifiesto.
4. En relación con la entrada de mercancías en los Depósitos de Comercio y Depósitos Francos y en el despacho de importación de las mismas en dichas áreas exentas, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
4.1. Las entradas se documentarán con declaraciones sujetas al modelo y estructura que señale la Dirección General de Aduanas.
4.2. Los plazos para la presentación y puntualización de las declaraciones para la entrada de las mercancías en los Depósitos de Comercio y en los Depósitos Francos, establecidos respectivamente en los artículos 206 y 215 de las Ordenanzas se computarán en lo sucesivo a partir de la fecha de admisión del manifiesto por la Aduana.
Cuando se trate de mercancías no manifestadas para Depósito Franco podrá solicitarse su introducción en el mismo dentro del plazo a que se refiere el artículo 108 de las Ordenanza de Aduanas.
4.3. En la puntualización de las mercancías que se introduzcan en los Depósitos Francos o de Comercio, la descripción deberá efectuarse por partidas de orden, con sujeción a los mismos requisitos exigidos en el comercio de importación, si bien, aunque dicha descripción deberá hacerse ajustándose a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, no será preciso declarar su clasificación arancelaria y estadística ni su valor.
5. Lo dispuesto en el apéndice 5.° de las Ordenanzas de Aduanas sobre la documentación aduanera exigible en los despachos de importación por vía aérea se entenderá modificado de la forma siguiente:
5.1. Las expediciones que no tengan carácter comercial serán despachadas con talones de adeudo por declaración verbal, o sobre los propios títulos de transporte.
5.2. El despacho de las expediciones comerciales se efectuará en la forma y con la documentación que se indican a continuación:
5.2.1. Se despacharán con talones de adeudo por declaración verbal, a los que deberá unirse la documentación complementaria exigible reglamentariamente en el régimen general de importación:
a) Las mercancías procedentes y originarias de Canarias, Ceuta, Melilla y Sahara exentas de los tributos integrantes de la Renta de Aduanas, cualquiera que sea su valor.
b) Las expediciones cuyo valor CIF no exceda de 50.000 pesetas.
5.2.2. Se despacharán en el régimen general de importación las expediciones cuyo valor CIF exceda de 50.000 pesetas.
En igual régimen general se despacharán las mercancías a que se refiere el caso b) del apartado 5.2.1, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Fraccionamiento de los envíos o cualquier otra forma que tenga por objeto eludir las formalidades del régimen general, situaciones que apreciarán discrecionalmente las Aduanas.
b) Que se trate de mercancías que por su naturaleza, o por acogerse a tratamientos fiscales o a regímenes aduaneros especiales, hayan de dar lugar necesariamente a liquidaciones tributarias de carácter provisional.
6. Las mercancías que se importen por vía postal continuarán despachándose al amparo de la documentación postal internacional con talones de adeudo por declaración verbal, pero cuando constituyan expediciones comerciales, a juicio de la Administración, y su valor CIF exceda de 50.000 pesetas, los consignatarios de las mismas deberán presentar, como complemento de la documentación postal aduanera internacional y a fin de integrar las bases tributarias liquidables, una declaración de valor igual a las exigidas en el régimen general de importación. No obstante, si en los envíos cuyo valor no exceda del límite antes aludido concurriera alguna de las circunstancias de excepción enumeradas en los casos a) y b) del apartado 5.2.2, la Aduana exigirá la representación de la declaración de valor.
7. Con fines de la determinación del límite de valor a que se refieren los apartados 5 y 8 de la presente Orden, los importadores deberán presentar las correspondientes facturas comerciales.
8. Se autoriza a la Dirección General para establecer un documento especial que ampare el tránsito de equipajes procedentes del extranjero o de territorios de régimen arancelario distinto al general.
9. La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1975, quedando facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las normas complementarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
10. Quedan derogados la Orden ministerial de 17 de junio de 1968, que regula la intervención de Organismos y Servicios no dependientes del Ministerio de Hacienda en la importación de mercancías, y los párrafos 3.° y 4.° del artículo 218 y el 5.º del artículo 224 de las Ordenanzas de Aduanas, incorporados a su texto por Orden ministerial de 23 de julio de 1963.
Lo que comunico a V. I., para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de diciembre de 1974.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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