La disposición transitoria cuarta, cuarto, del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de Organismos Autónomos, determina que los funcionarios clasificados como de carrera, procedentes de Organismos autónomos suprimidos, serán integrados en Cuerpos a extinguir ya existentes, dependientes de la Presidencia del Gobierno, o en aquellos otros Cuerpos o plantillas, a extinguir, que específicamente se creen, dependientes de los respectivos Ministerios.
Este doble camino de integración viene impuesto, en razón de las distintas funciones, imputables a un Cuerpo que ya existe, dependiente de la Presidencia del Gobierno, o a otros que sea necesario crear, dependientes de los respectivos Ministerios; pero ello no tiene que ir en perjuicio de establecer idénticos derechos funcionariales a uno y otro grupo, lo cual comporta la obligación de adoptar, con efecto simultáneo, las disposiciones legales encaminadas a dar cumplimiento al precepto transcrito.
Para aquellos que desempeñan funciones propias de las distintas Escalas del «Cuerpo a extinguir de personal procedente de Organismos autónomos suprimidos», se han aumentado las dotaciones existentes a partir del ejercicio de mil novecientos setenta y cuatro para integrar en el mismo a los funcionarios que ya figuraban clasificados en esta fecha, y esta medida debe complementarse con el aumento de las plazas correspondientes para quienes han obtenido dicha clasificación posteriormente.
Por último, es necesario proceder a la creación de las Escalas o grupos de plazas, a extinguir, para el personal que realiza funciones de naturaleza distinta a las del Cuerpo antes citado, regulando el régimen jurídico de los funcionarios que los constituyan, con el fin de adecuar su «status» al establecido para los primeros por el artículo sexto del Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y uno, de trece de mayo.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se crean las siguientes escalas o plazas, «a extinguir» de personal procedente de Organismos autónomos suprimidos con anterioridad al día cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en los Departamentos ministeriales que se indican:
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Plazas |
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Ministerio de Obras Públicas |
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Escala de Ingenieros y Arquitectos Superiores |
2 |
Escala de Delineantes |
10 |
Escala de Celadores de Costas |
31 |
Escala de Conductores |
9 |
Aparejador |
1 |
Técnicos-Administrativos de Gestión |
2 |
Ministerio de la Gobernación |
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Escala Facultativa Sanitaria |
18 |
Escala de Enfermeras |
3 |
Escala Auxiliares Sanitarios |
4 |
Escala de Conductores |
2 |
Escala de Mozos Auxiliares de Laboratorio |
3 |
Técnicos-Administrativos de Gestión |
6 |
Ministerio de Industria |
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Escalas de Técnicos Superiores de Productividad Industrial |
10 |
Técnicos Administrativos de Gestión |
1 |
Ministerio de Información y Turismo |
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Escala de Personal Técnico de Cabina |
5 |
Técnicos-Administrativos de Gestión |
12 |
Se incrementan las dotaciones de las Escalas del «Cuerpo a extinguir de personal procedente de Organismos autónomos suprimidos», según el siguiente detalle:
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Plazas |
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Escala Técnica |
19 |
Escala Administrativa |
68 |
Escala Auxiliar |
63 |
Escala Subalterna |
75 |
Uno. Las Escalas o plazas a extinguir de personal procedente de Organismos autónomos, a que se refiere el artículo primero de esta Ley, estarán sometidas íntegramente a la legislación de funcionarios civiles del Estado.
Dos. Para la retribución del personal a que se refiere el párrafo anterior se fijará el correspondiente coeficiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo quinto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, computándose a efectos de antigüedad el tiempo de servicios efectivos prestados desde la adquisición de la condición de funcionario de carrera en el Organismo de que proceda.
Tres. Para las Escalas o plazas extinguidas de los Organismos autónomos suprimidos con anterioridad al día cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno, no recogidas en el artículo primero de la presente Ley, se procederá, en su caso, a fijar el correspondiente coeficiente, siguiendo el mismo procedimiento señalado anteriormente en este artículo, el cual será de aplicación a los funcionarios que hubieran sido titulares de aquellas plazas, cuando pretendieran el reingreso al servicio activo.
Cuatro. A los efectos del párrafo anterior, los reingresos que originen el pase de este personal a la situación de «a extinguir» serán previstos mediante la inclusión de nuevos créditos en las secciones que correspondan de los Presupuestos Generales del Estado, y esta misma previsión se adoptará cuando, asimismo, soliciten el reingreso al servicio activo los funcionarios que hubiesen sido titulares de las Escalas o plazas extinguidas de los Organismos autónomos suprimidos, recogidas en los artículos primero y segundo de esta Ley, pero no incluidos en las dotaciones en ellos consignadas.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, procediéndose simultáneamente a la anulación de los actualmente presupuestados para retribución de los funcionarios afectados por la misma.
Los efectos económicos de la presente Ley entrarán en vigor en uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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