Excelentísimos señores:
Promulgado el Decreto 393/1974, de 7 de febrero («Boletín Oficial del Estado» número 43, del día 19 de febrero de 1974), en relación con los documentos que deban llevar las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo, con o sin conductor, y en uso de la autorización concedida en el artículo tercero del mismo,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo segundo del Decreto 393/1974, de 7 de febrero, vienen obligadas a llevar un libro registro de las personas que contraten sus servicios, que exhibirán cuando para ello fueren requeridas por los Agentes de la autoridad gubernativa.
El libro registro, debidamente foliado, será presentado para su diligenciado ante las Jefaturas Superiores, Comisarías, Inspecciones de Policía o Puestos de la Guardia Civil donde aquéllas no existan. Se ajustará al modelo que figura anexo, siendo sus dimensiones 0,210 x 0,297.
Asimismo las citadas personas, naturales o jurídicas, vendrán obligadas a cumplimentar un parte por cada operación de alquiler de automóvil que realicen, figurando los datos del arrendatario tornados del documento nacional de identidad, si se trata de españoles, o del pasaporte o autorización de residencia si se trata de extranjeros.
Tales partes del modelo aprobado por este Ministerio, una vez extendidos y firmados, serán entregados en las Jefaturas Superiores, Comisarías, Inspecciones de Policía o Puestos de la Guardia Civil correspondientes dentro de las veinticuatro horas siguientes al alquiler del vehículo. El cuerpo inferior, una vez sellado por los Centros citados y separado del superior, será devuelto al arrendador como justificante de la entrega del citado cuerpo superior.
La edición y suministro de los partes de alquiler a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo primero de esta Orden se realizará según lo preceptuado en el último párrafo del artículo tercero de la Orden de 30 de septiembre de 1959 («Boletín Oficial del Estado» número 243, del día 10 de octubre de 1959).
A tenor de lo establecido en el párrafo dos del artículo segundo del Decreto 393/1974, de 7 de febrero, queda excluido de la presente disposición el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) y B), «auto-taxis», y «auto-turismos», del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, de 4 de noviembre de 1964.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Orden Público, con multas cuya cuantía no exceda de los límites señalados en el artículo 19.2 de la misma. El Director general de Seguridad, en la provincia de Madrid, y los Gobernadores civiles, en las restantes provincias, podrán delegar en los Jefes superiores de Policía las facultades que les corresponden para sancionar dichas infracciones.
Lo que comunico a V V. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 16 de septiembre de 1974.
GARCIA HERNANDEZ
Excmo. Sr. Director general de Seguridad y Excmo. Sr. Teniente General Director general de la Guardia Civil.
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