Ilustrísimo señor:
El artículo 6.º, números 2 y 3, del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, según la nueva redacción dada a dicho artículo por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, considera como situación asimilada a la de alta la de los trabajadores que causen baja en el Régimen general de la Seguridad Social habiendo permanecido en alta en el mismo un determinado número mínimo de días durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores, a efectos de que en tal caso, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conserven el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria, o a que continúe la ya iniciada, por los periodos máximos de tiempo que los mencionados preceptos señalan.
Ahora bien, la aplicación de los mencionados preceptos ha hecho surgir una duda, ya que la expresión «conservarán el derecho» en ellos empleada pudiera entenderse que limitaba sus efectos a aquellos beneficiarios que lo fueran con anterioridad a la baja del trabajador, hay que estimar que tal interpretación restrictiva, basada en la estricta literalidad de los referidos preceptos, es contraria al espíritu que ha animado a la modificación de los mismos, llevada a cabo por el Decreto 3313/1970, dirigido, según indica su preámbulo, a que «perfeccionen su alcance y contenido». Por lo demás, la consideración del trabajador como titular del derecho a la asistencia sanitaria hace que los familiares a su cargo, que también son beneficiarios de la misma, ostenten tal condición en razón de los vínculos que con aquél les ligan, lo que, asimismo, es acorde con el carácter familiar de la extensión subjetiva de dicha asistencia.
En su consecuencia y en uso de las facultades que le están conferidas, esta Dirección General ha tenido a bien resolver lo siguiente:
Durante las situaciones asimiladas a la de alta establecidas en el número 2 del artículo 6.º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, la conservación del derecho a la asistencia sanitaria, que en el mismo se regula, se entenderá referida no sólo al trabajador titular de dicho derecho y a los familiares a su cargo que ya tuvieran reconocida la condición de beneficiarios con anterioridad al cese de aquél en el trabajo, sino también a sus familiares a cargo que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la mencionada asistencia después de producido dicho cese.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 6 de marzo de 1973.–El Director general, Enrique de la Mata Gorostizaga.
Ilmo. Sr. Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.
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