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Documento BOE-A-1973-26

Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, sobre reorganización de los Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1973, páginas 485 a 488 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-26

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley once/mil novecientos sesenta y cinco, de veintitrés de septiembre, supuso un notable avance en orden a la reorganización de los Ferrocarriles de Vía Estrecha, FEVE, dotándola de una estructura y unos medios adecuados al objeto de coordinar todos los intereses que concurren tanto del propio servicio como los económicos, sociales y privados.

Transcurridos más de seis años desde su vigencia, se ha realizado al amparo de su normativa una intensa actividad conducente al saneamiento de su situación económica y financiera, así como a la mejora del servicio. Ello no obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de superar las limitaciones derivadas de su sumisión a la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, que las más de las veces suponia un inconveniente para el desarrollo de sus fines propios, dotando a FEVE de un «status» jurídico acorde con la propia naturaleza de su actividad y que necesariamente tiene que ser el de una Entidad con personalidad de derecho público, sometida al régimen jurídico de Empresa mercantil.

El antecedente valioso que supone la organización y funcionamiento de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, sirve para modificar aquel Decreto-ley, mediante norma de igual rango, a fin de dotar a FEVE de órganos de actuación rápidos y flexibles y estructurar sus relaciones con el Estado.

Mediante las modificaciones que se introducen al Decreto-ley de mil novecientos sesenta y cinco, se completa un ciclo de evolución desde el Decreto-ley de tres de julio de mil novecientos veintiséis, que creó el servicio de la Explotación de Ferrocarriles; la Ley de trece de julio de mil novecientos cincuenta, que transformó el servicio en una Entidad estatal autónoma, con personalidad y patrimonio propios, hasta el citado Decreto-ley de mil novecientos sesenta y cinco, que, habiendo cumplido su objetivo, ha demostrado en su aplicación práctica la conveniencia de completar la estructuración de FEVE en la forma que se dispone en el presente Decreto-ley. La incorporación de nuevas líneas y la necesidad de una mayor libertad de maniobra para resolver los múltiples problemas derivados de la propia explotación ferroviaria y de la incorporación a FEVE.

La necesidad de cumplir con rapidez y decisión este propósito, justifica la urgencia de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecentos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, es una Entidad con personalidad de derecho público, actuando en régimen de Empresa mercantil, con personalidad jurídica, independiente de la del Estado, organización autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, sin perjuicio de su relación con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Publicas, como en este Decreto-ley se precisa.

Artículo segundo.

FEVE, se regirá por el presente Decreto-ley, por el Estatuto que el Gobierno dicte en su desarrollo, por las disposiciones especiales que se promulguen y, con carácter supletorio, por las normas de derecho privado.

FEVE tendrá una organización autónoma y no estará sujeta en su funcionamiento a las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de Entidades Estatales Autónomas, a cuyo efecto se la considera incluida en el artículo quinto de esta última. No tendrá la condición de Administración Pública a los efectos de las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción contencioso administrativa.

FEVE tendrá anualmente, antes de uno de julio, dos presupuestos para el ejercicio siguiente, uno de exploración y otro de inversiones, que serán aprobados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe del Ministerio de Obras Públicas. El Estatuto de FEVE desarrollará el contenido, forma de revisar y relación de dichos presupuestos con el del Estado y el Plan de Desarrollo Económico y Social.

Artículo tercero.

Constituye el objeto de FEVE explotar, suspender o levantar las líneas ferroviarias, extrañas a la competencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, que le encomiende el Gobierno, realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllas, así como ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de la explotación.

También podrá realizar cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de las líneas ferroviarias a su cargo.

En la atribución a FEVE de la gestión del servicio ferroviario se entienden expresamente concedidas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conversión y entretenimiento de sus instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con aquella actividad.

Todas las concesiones de dominio público o de servicios públicos que como complementarias de las que tiene encomendado sean necesarios o útiles para los fines de FEVE, podrán ser otorgadas por resolución de la Administración, con arreglo a las disposiciones vigentes, a medida que las solicite la propia FEVE. En las resoluciones gubernativas se coordinaran los intereses de FEVE con los generales y los demás servicios públicos y se respetarán los derechos particulares que pudieran resultar afectados, sin perjuicio de que FEVE pueda instar, en sus caso, el ejercicio del derecho de expropiación forzosa al amparo de la legislación vigente.

Asimismo, y dentro de los criterios legales vigentes de carácter técnico, gozará FEVE de autonomía para establecer, sin necesidad de previa concesión administrativa, las instalaciones telefónicas, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo de servicios que tiene encomendados.

Artículo cuarto.

Al Gobierno corresponden las altas funciones ordenadoras de los transportes y de las de administrar el patrimonio del Estado, y, en el ejercicio de las mismas, encarga a FEVE de ciertos transportes ferroviarios como servicio público y faculta y responsabiliza a ésta para la gestión de la parte del patrimonio estatal que constituye su red.

A la autoridad del Gobierno corresponde, pues, la alta política en materia de ordenación y coordinación de transporte, incluida la política de tarifas, las limitaciones y modalidades, a la vista de la economía nacional, de la financiación de las inversiones de FEVE y la vigilancia de su actuación y de sus resultados.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas, dispondrá la forma en que han de ser entregados a FEVE los fondos necesarios para atender a las inversiones que esta deba efectuar, con arreglo al programa de las mismas que le haya sido aprobado, y para cuya financiación se hayan incluido previsiones en los Presupuestos Generales del Estado. Los fondos consignados en el Presupuesto del Estado y para atender el déficit del Organismo le serán entregados por trimestres anticipados. En este caso, las entregas de fondos habrán de efectuarse de modo que no dificulten la adecuada prestación del servicio ferroviario y hagan posible que la relación de FEVE con el Tesoro y, en su caso, con el mercado de capitales sea lo más directa posible.

Artículo quinto.

Corresponde al Ministro de Obras Públicas prescribir en líneas generales las normas técnicas a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de la red para seguridad de los usuarios y de sus intereses, en beneficio de los cuales debe cuidar de que los propios servicios de FEVE se ajusten a tales normas y de que los órganos de mando y de inspección de la misma se preocupen de exigir de aquellos servicios el cabal cumplimiento de sus obligaciones para con los usuarios.

Por iniciativa del Ministerio de Obras Públicas, oída FEVE, o por iniciativa de ésta, podrá el mismo Ministro modificar tales condiciones y normas generales a promover su modificación, si para ésta se requirieran disposiciones de mayor rango que el de Orden ministerial.

Artículo sexto.

Al Presidente del Consejo de Administración le están atribuidas las facultades que el Gobierno o los Ministros acuerden delegar en él, en los términos previstos en el capítulo cuarto del título segundo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En particular, es cometido del Presidente del Consejo de Administración:

a) Convocar las reuniones del Consejo.

b) Fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones.

c) Resolver los empates con voto de calidad.

d) Ostentar la representación del Consejo de Administración y de FEVE, llevando su firma, que podrá delegar, en la forma y medida que estime conveniente, en el Vicepresidente, Consejeros y Director general.

e) Velar por el registro escrito y cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

f) Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo o que el Consejo delegue en él.

g) Asumirá las misiones de vigilancia e información en relación con el cumplimiento por FEVE de las exigencias derivadas del carácter de servicio público del transporte que ha de realizar.

Desarrollará su actividad con arreglo a las normas contenidas en este Decreto-ley, en el Estatuto que se dicte y legislación complementaria.

Al Delegado especial de Hacienda, que será nombrado por el Ministro de este Departamento, le corresponde vigilar de un modo constante la correcta ejecución de las inversiones de FEVE, así como la situación de su Tesorería; la realización de cobros y pagos y, en general, cuanto concierna al orden financiero de la Entidad, a cuyo efecto tendrá derecho a asistir con voz a las reuniones que celebre el Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, pudiendo ejercitar el derecho de veto en los términos que establece el artículo catorce del presente Decreto-ley.

Al Subsecretario de Obras Públicas Ie corresponden, sin perjuicio de aquellas otras que le pueden ser atribuidas en lo sucesivo, las siguientes facultades:

Primero. Calificar los casos catastróficos o de fuerza mayor y ordenar, cuando proceda, las indemnizaciones que los usuarios deben abonar a FEVE.

Segundo. En orden a la facultad revisora:

a) Resolver los recursos formulados por los usuarios de los servicios contra los acuerdos de FEVE, encomendados por razón de la materia al Ministerio de Obras Públicas, a excepción de los motivados por incumplimiento del contrato de transporte.

b) Resolver los recursos que interpongan las particulares contra los acuerdos de FEVE en las solicitudes para reconstruir o reedificar en las zonas de servidumbre de ferrocarriles o con motivo de los proyectos de obras que atraviesen la vía o impongan una servidumbre más o menos directamente.

c) Resolver, igualmente, Ios recursos que interpongan Ios agentes ferroviarios contra las sanciones que les imponga FEVE por causa de infracciones reglamentarias que afecten a los servicios públicos.

El plazo para interponer los recursos previstos en los apartados anteriores será de treinta días naturales, siguientes al de la notificación de las resoluciones de FEVE.

La resolución de estos recursos tendrá la consideración de acto administrativo definitivo a los efectos de su posible impugnacióin en vía contencioso-administrativa.

Tercero. Tramitar los expedientes de expropiación forzosa que sean precisos para obras e instalaciones de FEVE.

Artículo séptimo.

FEVE organizará, en la forma que determine su Consejo de Administración, la inspección de todos los servicios a su cargo, con el fin de asegurar la eficacia de su realización y el respeto a los derechos de los usuarios. Para el ejercicio de esta función, el Ministerio de Obras Públicas, por propia iniciativa o a petición del Presidente del Consejo de Administración de FEVE, podrá delegar funciones públicas a determinados agentes de dicha inspección, sin perjuicio de una dependencia orgánica de FEVE.

Artículo octavo.

El domicilio legal de FEVE radicará en Madrid, en las oficinas de su Dirección.

Artículo noveno.

Constituyen la hacienda de FEVE:

Uno. Patrimonio.–Los bienes adscritos al antiguo Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado y los bienes y derechos que por cualquier título legítimo están adscritos a FEVE o se adscriban en lo sucesivo o adquiera directamente ésta.

Dos. Productos y rentas.–Los del Patrimonio.

Tres. Subvenciones.–Las que el Estado o terceros le otorguen.

Cuatro. Ingresos.–Los ordinarios y extraordinarios en el ejercicio de sus actividades.

Cinco. Beneficios.–Los que obtengan en eI ejercicio de sus actividades.

Seis. Otros recursos.–Los fondos procedentes de Organismos autónomos, las donaciones, los legados, las aportaciones y cualesquiera otros recursos que válidamente se les atribuyan.

Artículo diez.

Los bienes que FEVE ostente a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes del Estado, debiendo utilizarlos FEVE exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

El Consejo de Administración de FEVE deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la explotación ferroviaria y proceder a su desadscripción e integración en el Patrimonio del Estado.

FEVE podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que concede a la Administración del Estado el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado, en relación con los bienes y derechos de este último.

No obstante lo dispuesto anteriormente y en el artículo ochenta y cuatro de la Ley del Patrimonio del Estado, FEVE podrá ser autorizada a vender o permutar tanto los bienes propios como aquellos de que disfrute a título de adscripción, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.

Corresponderá autorizar la venta o permuta al Ministerio de Hacienda cuando el valor de los bienes, según tasación de los Técnicos Facultativos de este Departamento, no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad, cualquiera que fuere su cuantía.

La permuta no podrá ser autorizada cuando de la tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

La venta de los bienes se llevará a cabo en pública subasta, con los trámites establecidos en la legislación del Patrimonio del Estado, en cuanto fuere aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por el artículo sesenta y siete de la Ley del Patrimonio del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, FEVE podrá ser autorizada, cuando concurran circunstancias especiales, a enajenar directamente los bienes. Corresponde otorgar dicha autorización al Ministerio de Hacienda cuando la tasación de los mismos arroje un valor que no exceda de cinco millones de pesetas y al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad.

Artículo once.

FEVE estará regida y administrada por un Consejo de Administración, compuesto de un Presidente, un Vicepresidente y ocho Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, en mérito de su conocimiento de los problemas que se encomiendan a su resolución y de su capacidad reconocida para adoptar con acierto decisiones generales.

Asimismo, formarán parte del Consejo quienes, con arreglo a las disposiciones vigentes, les corresponda la representación del personal de la Empresa.

El Consejo decidirá en los asuntos de su competencia por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Podrá designar una o más Comisiones delegadas y reglamentar su propio funcionamiento.

El Consejo designará un Secretario, que, si no es Consejero, no tendrá voto en las deliberaciones.

Artículo doce.

El Consejo de Administración tendrá a su cargo, con plena responsabilidad ante el Gobierno, todas las facultades que precisa para dirigir, administrar y gestionar cuanto constituya o se relacione con el objeto antes definido de FEVE.

Entre ellas, y sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes:

Uno. Organizar FEVE y dirigir y vigilar su funcionamiento con disposiciones y actos propios para lograr la mayor eficacia y el mayor rendimiento.

Dos. La regulación en materia de admisión, trabajo o separación de sus agentes y funcionarios de todas las categorías, señalando sus atribuciones, funciones y remuneraciones, con sujeción a lo establecido en la legislación laboral, general o específica de procedente observancia.

Tres. Autorizar toda clase de adquisiciones y contratos.

Cuatro. Estudiar, determinar e implantar las tarifas generales, especiales y ocasionales que crea pertinentes, dentro de las limitaciones señaladas por el Gobierno.

Cinco. Formular y proponer al Gobierno las previsiones acerca de los resultados de la explotación y cuantía de los fondos necesarios para enjugar el déficit que pueda producirse.

Seis. Redactar y someter al Gobierno los planes de inversiones y gastos a plazo largo y sus correspondientes financiaciones, incluidos, en su caso, los empréstitos necesarios.

Siete. Preveer al desenvolvimiento de la Tesorería con adecuada previsión, ordenación y escalonamiento de cobros y pagos con arreglo a las normas comerciales.

Ocho. Aprobar los planes y presupuestos en sus aspectos técnico y económico para la explotación de la red ferroviaria, con arreglo a los criterios y planes económicos y financieros generales, y elevar al Gobierno las previsiones acerca de los resultados de dicha explotación y de las cantidades que hayan de ser consideradas como beneficios, si los hubiere, y, en su caso, la cuantía de los fondos necesarios para cubrir el déficit; inspeccionar e intervenir la aplicación del presupuesto y la debida contabilización de todas las operaciones, cuidando de que no se contraiga obligación ni compromiso alguno sin que estén dotados económicamente o previstos sus productos y consecuencias.

Nueve. Someter al Gobierno una Memoria anual con las particularidades del ejercicio, datos estadísticos, balance de situación, cuentas y resultados.

Diez. Realizar el servicio público en las mejores condiciones para los usuarios, con el mejor provecho para la economía nacional, concurriendo y colaborando con los demás transportes para obtener en el nacional de menor coste con la más reducida inversión.

Once. Informar y proponer las modificaciones que la experiencia de la explotación y los avances de las técnicas aconsejen en la legislación ferroviaria y en la de los transportes en general.

Doce. Someter a la aprobación del Ministro de Obras Públicas un cuadro de incompatibilidades para todos sus funcionarios, adaptado a la legislación vigente.

Con excepción de las señaladas en los apartados cinco, seis, nueve, once y doce, el Consejo podrá delegar en el Presidente, total o parcialmente, con carácter permanente o temporal y en la forma en que estime más oportuna, sus atribuciones y facultades.

Artículo trece.

El Director, que tendrá las condiciones y las facultades que el Estatuto señale, será nombrado y separado libremente por el Consejo, del que dependerá, desempeñando sus funciones en directa subordinación al Presidente. Formará parte del Consejo y de sus Comisiones.

No obstante lo anterior, el Consejo do Administración podrá acordar que las funciones del Director sean asumidas por el Presidente, ostentando al efecto la condición de Presidente ejecutivo. Igualmente podrá acordar, en el número que las necesidades del servicio exijan, el nombramiento de uno o más Directores adjuntos, con las facultades que se expresen al tiempo de su nombramiento.

Artículo catorce.

El Delegado especial de Hacienda tendrá facultad de veto suspensivo de los acuerdos del Consejo de Administración y de sus Organismos o personas delegadas que infrinjan las limitaciones o modalidades señaladas por el Gobierno para la aplicación y financiación de sus inversiones, o que tenga por objeto un gasto o más inversiones que envuelvan aplicación de un crédito inadecuado o insuficiente, de los que figuren en el Presupuesto del Estado con destino a FEVE, o por cualquier otra razón importante de carácter financiero. Si este veto no fuera aprobado por el Gobierno en un plazo de quince días, quedará en vigor el acuerdo vetado.

Artículo quince.

FEVE ordenará su contabilidad analíticamente según los usos del comercio y de la industria, de forma que permita un conocimiento exacto y un control efectivo de sus actividades y de sus costes generales y unitarios. Sobre sus datos se fijarán anualmente, y por ejercicios vencidos, un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias que reflejen en rigor la situación y resultado de sus actividades, y que se someterán a conocimiento y aprobación del Gobierno.

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de pérdidas y ganancias de FEVE se distribuirán, a juicio del Consejo de Administración, atendiendo a las circunstancias de cada ejercicio, en la forma siguiente:

Uno. Dotación de un fondo de regulación para atender a las necesidades de la explotación, y de un fondo de renovación, ampliación y mejora del activo, hasta alcanzar conjuntamente ambos fondos un importe total del treinta por ciento de los productos brutos del ejercicio anterior.

Dos. Una vez alcanzado el límite anterior, el remanente se ingresará en eI Tesoro Público.

Artículo dieciséis.

El Estado otorgará a FEVE, en su caso, una subvención compensadora de la insuficiencia económica de la explotación que no pueda ser cubierta con el fondo de regulación a que se refiere el artículo anterior.

Las partidas que según las cuentas normalizadas de la explotación no sean imputables a la gestión ordinaria de la Empresa no tendrán la consideración de déficit, sin perjuicio de que su importe sea abonado a FEVE al mismo tiempo que aquél. Para ello se contabilizarán por separado los gastos directamente imputables a su gestión de aquellos otros que se imponen al servicio como consecuencia de su carácter público y que no serán computados en su cuenta de resultados. Los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas, conjuntamente, a propuesta de FEVE, presentarán a la aprobación del Consejo de Ministros la determinación de las partidas que hayan de considerarse como no imputables y FEVE preparará cada año el presupuesto correspondiente a efectos de la entrega a la misma de los fondos necesarios, que se realizará igualmente de la forma que se determina en el artículo cuarto del presente Decreto-ley.

Artículo diecisiete.

FEVE está sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, con las siguientes particularidades:

a) Las reclamaciones atribuidas a las Juntas de Detasas, que se regirán por su especial regulación.

b) Serán de aplicación a FEVE todas las particularidades procesales que dentro de la jurisdicción ordinaria y de las especiales conocen las disposiciones vigentes en materia ferroviaria, en las mismas condiciones que les están concedidas a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

c) Los acuerdos que adopten los distintos órganos de la Administración Pública respecto a FEVE tendrán carácter administrativo a efectos de su eventual impugnación.

d) En ningún caso las resoluciones de FEVE serán impugnadas ande la jurisdicción contencioso-administrativa.

e) FEVE estará legitimada activamente en vía administrativa y contencioso administrativa para impugnar las disposiciones, actos y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen, rango y naturaleza y singularmente las resoluciones dictadas en materia tributaria. No son impugnables por FEVE los acuerdos del Gobierno ni los de los Ministros de Obras Públicas y Hacienda.

Artículo dieciocho.

FEVE podrá utilizar los servicios de personal perteneciente a Cuerpos del Estado. Estos funcionarios quedarán en los Cuerpos de procedencia en la situación regulada en el artículo cuarenta y seis punto a) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles, pasando a percibir todas sus retribuciones con cargo a FEVE.

Los agentes ferroviarios y el personal de cualquier clase y categoría que presten servicios a FEVE y que no tienen el carácter de funcionarios públicos podrán ostentar el carácter de agente de la autoridad cuando así se determine.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los funcionarios de los Cuerpos del Estado que antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley estuviesen prestando sus servicios en FEVE continuarán en la misma situación administrativa que se encuentren.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Consejo de Ministros aprobará por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previo dictamen del Consejo de Estado, el Estatuto de FEVE, que será redactado por este Organismo en un plazo no superior a un año, a contar de la fecha de este Decreto-ley.

Segunda.

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes y comenzará a regir el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1972
  • Fecha de publicación: 10/01/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1973
  • Fecha de derogación: 01/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1973 (Ref. BOE-A-1973-118).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Decreto-ley 11/1965, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1965-16229).
  • CITA:
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de 18 de julio de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-8056).
    • Decreto-ley de 3 de julio de 1926 (Gazeta).
    • Ley de Contabilidad y Administración del Estado de 1 de julio de 1911 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1911-5386).
Materias
  • Empresas públicas
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Organización de la Administración del Estado

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