Ilustrísimo señor:
Es preocupación mantenida por este Ministerio la de adecuar la legislación aplicable a los transportes internacionales por carretera a las nuevas exigencias derivadas del constante incremento en el correspondiente tráfico. De la misma manera, es un objetivo dinámico a alcanzar, según las variables circunstancias de cada momento, obtener la mayor eficacia posible, al tiempo que evitar obstáculos, puestos de manifiesto en repetidas ocasiones, a los transportistas en lo que afecta a su entrada y salida de nuestro país.
Todo ello ha dado lugar a considerar la conveniencia de suprimir la obligación que pesa sobre la importación temporal de vehículos comerciales por carretera por la exigencia de amparar el citado tráfico por medio de documentos de importación temporal (Internacionales o nacionales).
La expresada supresión se ve favorecida por cuanto un examen de la legislación comparada al respecto pone de manifiesto que aquélla ha sido adoptada por la mayor parte de los países europeos. De otro lado, existen antecedentes en la propia reglamentación nacional –artículo 142, B, norma 2.ª, e), de las Ordenanzas de Aduanas, así como la Orden ministerial de 25 de febrero de 1964, apartado 10.2)–, relativas a autocares y vehículos utilizados en el transporte TIR, respectivamente demostrativos de que, habiéndose suprimido los correspondientes documentos de importación temporal, el resultado ha sido altamente positivo.
Ahora bien, esta facilidad que se concede debe ir acompañada de la oportuna sanción para aquellos casos en que los vehículos importados se utilicen indebidamente.
Por otra parte, resulta aconsejable no extender las ventajas expresadas a aquellos vehículos matriculados en países que no mantengan análogas facilidades, en régimen de reciprocidad, para los vehículos comerciales españoles, ni a los remolques y semirremolques cuya carencia de datos dificulta su identificación, con el consiguiente peligro fiscal.
En virtud de cuanto queda expuesto, este Ministerio, en uso de las facultades que le concede la disposición final 2.ª de la Ley de Importación Temporal de Automóviles ha acordado lo siguiente:
Se suprime la obligación establecida en el apartado 2 de la norma 3.ª del artículo 142, B), de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, por la que se exige que los vehículos automóviles de carácter comercial importados temporalmente circulen al amparo de documentos de tal régimen (internacionales o nacionales).
Esta supresión afectará tan sólo a los vehículos matriculados en países que otorguen el mismo trato a los de matrícula española.
Tampoco alcanzará la supresión a los remolques, semirremolques y demás vehículos comerciales carentes de matriculación.
Queda prohibida, a los efectos de la Ley de Contrabando, la circulación por territorio nacional de vehículos comerciales de matrícula extranjera, cuando sean utilizados en operaciones distintas de las previstas en el artículo 142, B), de las Ordenanzas de Aduanas, salvo que cuenten con la debida autorización aduanera.
Se autoriza a la Dirección General de Aduanas para dictar las normas complementarías de esta Orden que estime precisas.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estados».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 8 de octubre de 1973.
BARRERA DE IRIMO
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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