El desarrollo de las bases aprobadas por las Cortes y contenidas en la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios de Administración Local a los de la Administración Civil del Estado, quedó en suspenso por el Decreto-ley veintitrés/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de diciembre, hasta tanto que por las mismas Cortes se hubiese aprobado la nueva legislación básica del régimen municipal y provincial. A partir de esta última fecha se introdujeron también determinadas modificaciones con carácter transitorio en el régimen de retribuciones de los funcionarios locales.
Resulta preciso, en estas circunstancias, armonizar el interés general en cuanto que las reformas que puedan ser precisas en nuestro régimen local requieren un meditado estudio, con las legítimas aspiraciones de los funcionarios locales de que se concrete en realidad tangible el mandato que ya figuraba contenido en la disposición final segunda de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis.
Con este criterio se considera imprescindible adaptar a las circunstancias actuales las previsiones del Decreto-ley veintitrés/mil novecientos sesenta y nueve, si bien, y para que la solución del problema no sufra nuevas demoras, deberán adoptarse medidas inmediatas supeditadas, por su propia naturaleza, a lo que en definitiva establezcan los indicados desarrollo y reglamentación.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de dicha Ley,
DISPONGO:
Uno. Queda sin efecto la suspensión a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley veintitrés/mil novecientos sesenta y nueve de dieciséis de diciembre en cuanto a la articulación y desarrollo de la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el citado Decreto-ley, que se acomodarán a lo que se establece en el presente.
Dos. El Gobierno promulgará el texto articulado de la referida Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y adoptará entre tanto, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las medidas provisionales que estime necesarias en orden a la inmediata acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios locales a las normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, de acuerdo con los criterios de la repetida Ley.
Tres. Las medidas provisionales indicadas no crearán derechos adquiridos en ningún caso quedarán sustituidas en su día por el texto articulado de la Ley y no serán aplicables a aquellos funcionarios o derechohabientes de los mismos que estuvieren acogidos a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, cuya situación será respetada en su integridad.
Cuatro. Por el Ministerio de la Gobernación, no obstante, podrá establecerse la forma en que quienes se encuentren acogidos a los derechos adquiridos a que se refiere el párrafo anterior puedan optar por someterse a la nueva legislación. Los que ejerciten dicha opción quedarán sujetos a las nuevas normas, tanto en materia de derechos activos como pasivos con exclusión de las consecuencias derivadas de la normativa anterior.
Uno. La autorización contenida en el artículo anterior incluirá también la revisión de las prestaciones básicas de carácter pasivo derivadas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, una vez que se hayan actualizado aquéllas en la cuantía máxima prevista por el Decreto tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta, de quince de octubre.
Dos. Se reajustarán, en lo que fuere necesario, las aportaciones a la Mutualidad Nacional y, en lo sucesivo, las cuotas a satisfacer a la misma se fijarán por Decreto a propuesta del Ministro de la Gobernación.
Uno. La financiación de los mayores gastos que representen las medidas previstas en los artículos anteriores se realizará por las Corporaciones Locales, con la utilización de sus propios recursos. A estos efectos, con el fin de reforzar la capacidad financiera de las Corporaciones Locales, el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley para regular transitoriamente la materia, hasta tanto se lleve a efecto su ordenación definitiva.
Dos. Para hacer frente al mayor gasto que representen estas medidas en el corriente ejercicio, se autoriza al Gobierno para conceder un anticipo de Tesorería de hasta dos mil millones de pesetas al Fondo Nacional de Haciendas Municipales para ser distribuido entre las Corporaciones Locales afectadas por el presente Decreto-ley. Dicho Fondo reintegrará al Tesoro el mencionado anticipo gradualmente en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el párrafo anterior, con los recursos que en la misma se establezcan. Dentro del mismo plazo se suprimirá, progresivamente la subvención de tres mil quinientos millones de pesetas, que viene figurando para atender remuneraciones de personal de las Corporaciones Locales en los Presupuestos Generales del Estado desde mil novecientos sesenta y nueve.
Tres. La distribución de estos recursos entre los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales de régimen común se realizará por el Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con las normas que apruebe el Gobierno a su propuesta.
Cuatro. Con cargo al mismo anticipo de Tesorería podrán entregarse hasta setecientos millones de pesetas, por cuenta de las Corporaciones Locales, a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, para el pago de las prestaciones básicas de carácter pasivo. Tales entregas serán reintegradas por dicha Mutualidad mediante compensación con las cuotas y aportaciones que deban satisfacer las Corporaciones Locales dentro del plazo máximo a que se refiere el apartado segundo.
Cinco. Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y tres queda autorizado el Gobierno para disponer que las cantidades no comprometidas de los porcentajes a que se refiere el número primero del artículo trece de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, se destinen igualmente a sufragar los mayores gastos derivados de las medidas previstas en los artículos anteriores.
Seis. Las Corporaciones Locales que, no obstante la ayuda prevista en este artículo, no puedan nivelar sus presupuestos ordinarios como consecuencia de las disposiciones que se dicten al amparo del presente Decreto-ley, serán objeto, por parte del Gobierno, de alguna de las medidas siguientes:
a) La fusión de oficio en la forma establecida por el artículo sexto, d), de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio.
b) La integración en agrupaciones de servicios municipales de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto del Decreto-ley veintitrés/mil novecientos sesenta y nueve, en relación con el artículo quince de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio.
c) La revisión de oficio de las plantillas de personal de las Corporaciones, a efectos de su reducción o reajuste, conforme a los preceptos de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres y la limitación de las facultades de contratar nuevo personal.
d) Cualesquiera otras medidas que pueda adoptar el Ministerio de la Gobernación en orden a la reducción forzosa de gastos de carácter voluntario.
Uno. Los sueldos base que se establezcan como consecuencia de este Decreto-ley tendrán efectos a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y tres, cualquiera que sea la fecha en que se publique el texto articulado de la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre.
Dos. El nuevo régimen de complementos de sueldos, en el que se tendrá en cuenta el nivel de población del Municipio en que preste sus servicios el funcionario, se regirá en su aplicación y efectividad por las disposiciones que dicte el Gobierno en cumplimiento de este Decreto-ley.
Uno. Los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación quedan facultados para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto-ley, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca
Dos. Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
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