Está Vd. en

Documento BOE-A-1972-926

Decreto 1598/1972, de 25 de mayo, sobre tramitación de expedientes de cancelación de antecedentes penales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1972, páginas 11470 a 11471 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1972-926

TEXTO ORIGINAL

Reformado por Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, el artículo ciento dieciocho del Código Penal que establece la cancelación de antecedentes penales, se hace preciso dictar las disposiciones que, sustituyendo a las actuales vigentes, faciliten su aplicación por la Administración teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo I, del título III de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que el tema ha sido incluido en el programa de simplificación de trámites acordado por el Consejo de Ministros,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

En los expedientes de cancelación de antecedentes penales que, de conformidad con el Código Penal, se tramitan en el Ministerio de Justicia, el cómputo de los plazos establecidos en el número tercero del artículo ciento dieciocho de dicho Código se llevará a efecto en la forma siguiente:

Uno. Si las penas se cumplieron efectivamente, desde el día siguiente a aquel en que hubieren quedado extinguidas todas las comprendidas en la condena.

Dos. Si el condenado obtuvo los beneficios de remisión condicional desde el día siguiente al del otorgamiento de dicho beneficio, pero la cancelación no podrá ser acordada hasta que se hubiere otorgado la remisión definitiva.

Tres. En los casos de indulto que lleve aparejada la total extinción de responsabilidad penal desde el día siguiente al que se hubiera efectivamente aplicado.

Cuatro. En los supuestos de extinción de responsabilidad comprendidos en los números cinco y siete del artículo ciento doce del Código Penal, a partir del día siguiente al del acuerdo firme del Tribunal conteniendo la correspondiente declaración. El acuerdo, a efectos de cancelación y si no contuviera especial pronunciamiento al efecto, se entenderá referido a la fecha del otorgamiento del perdón o al cumplimiento del plazo de prescripción si fuere procedente.

Cinco. En los casos de una o más condenas sucesivas y en los de rehabilitación revocada, los plazos correspondientes se computarán desde el día siguiente a la extinción de la última condena.

Seis. Para la pena de inhabilitación prevista en el artículo octavo de la derogada Ley de uno de marzo de mil novecientos cuarenta, a partir del transcurso del plazo máximo de duración establecido en el artículo treinta del Código Penal para esta clase de pena.

Artículo 2.

En las penas de multa cuando se impusieren como principal única y en las de privación del permiso de conducir, la determinación de los plazos de rehabilitación se hará teniendo en cuenta la entidad de las penas apreciada en los términos establecidos en el artículo veintiocho del Código Penal.

Artículo 3.

Las solicitudes de cancelación de antecedentes penales deberán ser formuladas por escrito en el que se haga constar el nombre, apellidos y sexo del interesado, número del Documento Nacional de Identidad, lugar y fecha de su nacimiento, el nombre de los padres y domicilio, así como la petición de que le sean cancelados sus antecedentes penales.

Artículo 4.

Iniciado el expediente, se unirá al mismo, de oficio, nota autorizada de los antecedentes del interesado que obren en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Si de la misma resultase que no ha transcurrido el correspondiente plazo de rehabilitación conforme el número tercero del artículo ciento dieciocho del Código Penal, se suspenderá el curso de la solicitud y se le comunicará al interesado con expresión del motivo por el que, de momento, no es posible dar curso a su petición.

Artículo 5.

Formado el expediente, será remitido al Juzgado o Tribunal sentenciador para que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo ciento dieciocho del Código Penal, informe sobre la petición deducida por el interesado. En el caso previsto en el número sexto del artículo primero de este Decreto, el informe será solicitado del Fiscal del Tribunal Supremo.

Las peticiones de informes harán referencia a los siguientes particulares:

Uno. Identificación del interesado, según los datos expresados en la solicitud.

Dos. De la sentencia.−El fallo en la parte que haga referencia al solicitante.

Tres. De la condena.−Fecha en que quedó extinguida ésta.

Cuatro. De la remisión condicional si se hubiere otorgado.−Fecha del auto de concesión, plazo de duración y fecha en que se hubiere convertido en definitiva. Si se hubiere dejado sin efecto este beneficio, se expresará esta circunstancia.

Cinco. De la responsabilidad civil.−Datos relativos a ella y a su satisfacción total o parcial; en caso de aparecer incumplida deberá expresarse cual sea la capacidad económica actual del solicitante si constare.

Seis. Informe, previa audiencia del Ministerio Fiscal, sobre procedencia de la cancelación solicitada.

Artículo 6.

La orden concediendo la cancelación será dirigida al Registro Central de Penados y Rebeldes para su cumplimiento y comunicada al interesado, al Tribunal sentenciador, al Juzgado que hubiere incoado la causa, y al Municipal, Comarcal o de Paz de la naturaleza del interesado, si éste lo solicitare.

Artículo 7.

El Registro Central de Penados y Rebeldes no podrá certificar de las notas canceladas, excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tribunales en causa criminal; las notas canceladas subsistirán salvo cuando se hallen comprendidas en las causas de eliminación.

El Registro Central de Penados y Rebeldes, sin necesidad de declaración especial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo ciento dieciocho del Código Penal.

Disposición final.

Quedan derogados el Decreto de treinta de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, sobre competencia y regulación de la cancelación de antecedentes penales, Orden de treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres y Orden de uno de julio de mil novecientos cincuenta y tres.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA DE ORIOL Y URQUIJO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/1972
  • Fecha de publicación: 26/06/1972
  • Fecha de derogación: 19/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Orden de 31 de enero de 1953 (Ref. BOE-A-1953-1559).
    • el Decreto de 13 de enero de 1948.
    • la Orden de 1 de julio de 1953.
  • CITA:
Materias
  • Antecedentes penales
  • Registro Central de Penados y Rebeldes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid