La Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, sobre modificaciones parciales en algunos conceptos impositivos sujeto al Impuesto sobre el Lujo conceptos que por su similitud con otros ya sometidos a tributación o por tratarse por consumos que revelan un fuerte poder adquisitivo resultan adecuados para soportar dicho gravamen.
Uno de los conceptos sometidos a tributación fué la adquisición de vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas, cuando su precio en origen exceda de doscientas cincuenta pesetas kilo, en las de vidrio y cristal, o de ochenta pesetas kilo en los demás casos.
La aplicación del gravamen a las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, cuyo precio en origen exceda de ochenta pesetas kilo, supuso la tributación de las confeccionadas con materiales plásticos, lo que ha determinado que haya sido presentada al Gobierno por las Cortes Españolas una proposición de Ley de modificación del apartado h) de la letra A) del artículo veinticinco del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, en la redacción dada por la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, por no resultar congruente, a juicio de los señores Procuradores, el indicado gravamen con los principios orientadores del mencionado Impuesto, toda vez que dichos materiales no tenían similitud con los anteriormente gravados o no revelaban el fuerte poder adquisitivo en que se fundamentaba la modificación legislativa.
La consideración por el Gobierno de la citada proposición de Ley ha puesto de manifiesto la necesidad de configurar el hecho imposible de que se trata de manera que resulte adecuado a la realidad económica, no sólo en los supuestos de vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa elaborados con materiales plásticos, sino también cuando se trate de dichos artículos fabricados con materias primas que, por su propio peso específico, deben ser objeto del mismo trato fiscal, atendida la naturaleza del Impuesto sobre el Lujo y su finalidad de gravar adquisiciones o consumos no necesarios.
Por todo ello resulta aconsejable modificar el apartado h) de la letra A) del artículo veinticinco del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, creado por la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, señalando el límite de precios a partir del cual deben considerarse sujetos al referido Impuesto las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El apartado h) de la letra A) del artículo veinticinco del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado en la siguiente forma: «h) Vajillas, cristaIerías y demás servicios de mesa, adquiridas tanto por juegos completos como por piezas, cuando su precio en origen exceda de cuatrocientas cincuenta pesetas kilo en las de materiales plásticos y papel duro; ciento diez pesetas kilo en las de loza y porcelana, y doscientas cincuenta pesetas kilo, en los demás casos.»
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas que requiera la aplicación de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a diez de mayo de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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