La Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco por la que se creó el Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Sanidad Militar queda hoy fuera de aplicación en algunos de sus preceptos, en virtud de disposiciones posteriores.
Así, la denominación del Cuerpo debe asimilarse a la del mismo personal civil, y por otra parte, las Leyes ciento doce y ciento trece de mil novecientos sesenta y seis, al señalar que los sueldos y pensiones han de corresponder a los del empleo efectivo conferido, impiden a este personal técnico alcanzar los emolumentos de Capitán que la Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco concedía a los Practicantes de primera (asimilados a Tenientes) con diez años de efectividad en el empleo.
Imperativos de justicia, avalados por los valiosos servicios prestados por este personal, obligan a subsanar lo anterior y además a equiparar este Cuerpo con otros de igual nivel técnico dentro del Ejército de Tierra y con los análogos de la Armada y Ejército del Aire.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El actual Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Sanidad Militar se denominará en lo sucesivo Cuerpo Auxiliar de Ayudantes Técnicos de Sanidad Militar.
Tendrá como misión la de auxiliar, por el ejercicio de su especial función, a los Médicos militares en lo referente a la asistencia de enfermos y heridos quedando subordinados a aquellos en todo cuanto se relacione con esta misión auxiliar.
Existirán las siguientes categorías:
– Ayudante Técnico de Sanidad Mayor (asimiliado a Comandante).
– Ayudante Técnico de Sanidad de primera (asimiliado a Capitán).
– Ayudante Técnico de Sanidad de segunda (asimilado a Teniente).
– Ayudante Técnico de Sanidad de tercera (asimiliado a Brigada o Subteniente).
Usarán las divisas correspondientes al empleo a que estén asimilados y tendrán derecho al sueldo, gratificaciones y demás emolumentos correspondientes al mismo.
El ingreso en el Cuerpo será por oposición entre aquellos que posean el título civil de Ayudante Técnico Sanitario.
Los que aprueben la oposición seguirán en la Academia de Sanidad Militar un curso de capacitacion Profesional y conocimientos militares, a fin de adaptar los conocimientos adquiridos en su formación como Ayudantes Técnicos Sanitarios Civiles a las peculiaridades propias del Ejército.
Desde su ingreso en la Academia de Sanidad hasta su promoción al empleo de Ayudante Técnico de tercera percibirán el sesenta por ciento del sueldo que en el momento perciban los Sargentos del Ejército, más la gratificación de vestuario y el complemento familiar, en los casos en que tengan derecho a este último según las disposiciones vigentes.
Los alumnos que en el momento de su ingreso en la Academia de Sanidad fuesen Suboficiales profesionales percibirán las retribuciones correspondientes a los de su empleo destinados en la Academia sin función docente, en tanto éstas sean superiores a las que les correspondería como tales alumnos. Igual norma se aplicará, en su caso, a las clases de tropa de los Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada.
Los ascensos serán: por promoción al empleo de Ayudante Técnico de Sanidad de tercera, al terminar el curso de capacitación; el resto por antigüedad, en ocasión de vacante, y siempre que el interesado reúna las condiciones de ascenso que fijen las disposiciones que regulen esta materia.
La edad de retiro será la de sesenta y dos años para los Ayudantes Técnicos de Sanidad, Mayores, y de sesenta años para el resto de los empleos.
La plantilla del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de Sanidad Militar será la siguiente:
– Ayudante Técnico de Sanidad, Mayor: Diez.
– Ayudante Técnico de Sanidad de primera: Cuarenta y dos.
– Ayudante Técnico de Sanidad de segunda: Ciento setenta y ocho.
– Ayudante Técnico de Sanidad de tercera: Trescientos treinta y ocho.
Los actuales componentes del Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Sanidad quedarán integrados en el nuevo Cuerpo.
A los Ayudantes Técnicos de Sanidad Militar, comprendidos en los casos primero y segundo del apartado a) del artículo cuarto de la Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, les será de aplicación, en cuanto a edad de retiro, lo que previene el artículo octavo de la citada Ley.
Se faculta al Ministerio del Ejército para que dicte las órdenes necesarias para el desarrollo de esta Ley. Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para atender a las obligaciones que se deriven de la puesta en vigor de la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a diez de mayo de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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