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Documento BOE-A-1972-610

Decreto 1011/1972, de 21 de abril, por el que se modifican los artículos 8, 49, 50, 51 y 129 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1972, páginas 7228 a 7229 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1972-610

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de facilitar la promoción y el acceso a la propiedad do las viviendas de protección oficial destinadas a las familias con niveles de ingresos medios y modestos, resulta conveniente establecer un sistema de créditos a medio plazo para el promotor, y a largo plazo, para el comprador de la vivienda. Por consiguiente se estima preciso adaptar a este nuevo sistema las normas establecidas al respecto en el vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Asimismo, la reforma llevada a cabo por la Ley General de Educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta introduce esenciales modificaciones en los Centros de Educación General Básica y de Bachillerato, cuya programación se desarrolla en la Orden ministerial de diez de febrero de mil novecientos setenta y uno, influyendo de manera decisiva en la reserva de terrenos a que se obligaba a los promotores de viviendas de protección oficial en el primer párrafo del artículo ocho del Reglamento, por lo que se estima preciso armonizar tal precepto con las disposiciones citadas.

Por lo anterior, previo dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

El párrafo primero del artículo ocho del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio (en lo sucesivo Reglamento), quedará redactado en la siguiente forma:

«Los promotores de viviendas de protección oficial que se propongan construir grupos de más de doscientas cincuenta viviendas y no hubieren incluido en el proyecto correspondiente los edificios, instalaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo del apartado D) del artículo anterior, vendrán obligados a reservar y ceder al Instituto Nacional de la Vivienda u Organismo que éste designe los espacios de terrenos precisos y aptos para su construcción y establecimiento, de acuerdo con las normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda lo estime necesario, teniendo en cuenta la situación, volumen e importancia de los grupos.»

El párrafo tercero del artículo ocho citado quedará redactado del tenor literal siguiente:

«Si un mismo promotor presentara sucesiva o simultáneamente varias solicitudes de construcción de viviendas, y cada una de ellas comprendiese un número inferior al señalado en el primer párrafo de este articulo para determinar el nacimiento de la obligación de reserva y cesión de terrenos, pero que hayan de construirse en solares colindantes o situados en el mismo sector, deberán cumplir las obligaciones anteriormente establecidas cuando el número total de viviendas rebase dicha cifra.»

Artículo segundo.

El primer párrafo del artículo cuarenta y nueve del Reglamento quedará redactado de la siguiente forma:

«El Instituto Nacional de la Vivienda podrá autorizar a los promotores y a los compradores de viviendas de protección oficial de cualquiera de los dos grupos establecidos en el artículo seis para que puedan obtener préstamos destinados a su construcción o compra, en las condiciones que se determinan en esta Sección.»

Artículo tercero.

El apartado b) del artículo cincuenta del Reglamento quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Plazo de amortización, el que se fije al determinar por Orden del Ministerio de Hacienda la cuantía y clase de beneficios económicos que han de ser otorgados en cada programa.»

Artículo cuarto.

El primer párrafo del artículo cincuenta y uno del Reglamento quedará redactado y numerado como a continuación se indica:

«Uno. La cuantía de los préstamos a los promotores, cuando se autorice su concesión, se fijará de acuerdo con las siguientes normas.»

Al expresado artículo se añadirá un nuevo apartado, que diga:

«Dos. Los préstamos a favor de los compradores para la adquisición de viviendas de protección oficial se autorizarán en la cédula de calificación definitiva indicando la cuantía máxima y demás condiciones, de acuerdo con las normas que dicten los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda.

El préstamo otorgado al comprador de una vivienda de protección oficial se destinará, en primer lugar, a extinguir el que hubiese sido concedido para esa misma vivienda al pro-motor y el remanente, a satisfacer la parte del precio convenido.»

Artículo quinto.

Se añadirá un nuevo párrafo al artículo ciento veintinueve del Reglamento del tenor literal siguiente:

«Cuando el comprador de viviendas de protección oficial subvencionadas haya obtenido el préstamo a que se refiere el artículo cuarenta y nueve de este Reglamento, no serán de aplicación las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, y, por consiguiente, el precio podrá ser exigido de una sola vez por el vendedor a la firma del respectivo contrato, aplicándose aquel préstamo, de conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo cincuonta y uno de este Reglamento.»

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas las normas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en especial la anterior redacción de los apartados de los artículos que se modifican.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para dictar las normas precisas de su competencia en desarrollo de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Vivienda,

VICENTE MORTES ALFONSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/04/1972
  • Fecha de publicación: 24/04/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1972
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos del Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1968-1060).
  • CITA:
Materias
  • Construcciones Escolares
  • Créditos
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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