El Decreto dos mil noventa y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre, sobre liberación de expropiaciones en los expedientes promovidos por razones urbanísticas, ha contado en su aplicación con una experiencia que aconseja su modificación. Y ello al objeto de hacer compatibles los intereses concretos de actuaciones urbanísticas, con determinadas situaciones que hagan aconsejable, de una parte, el mantenimiento de los propietarios en sus titularidades, y de otra, la contribución y participación de los mismos en las cargas de una ordenación y urbanización de la que van a resultar beneficiados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
En la aplicación del sistema de expropiación por razones urbanísticas los órganos expropiantes podrán liberar de la misma, mediante la imposición de las oportunas condiciones, a determinados bienes de propiedad privada o que tengan el carácter de patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
La liberación podrá concederse a instancia de parte, cuando habida cuenta del interés público y de la importancia de las obras de urbanización o de las de edificación realizadas o en construcción, de los planes o proyectos aprobados o en tramitación, o de otras circunstancias que lo hagan aconsejable el órgano expropiante estime oportuna la adopción de esta medida y ésta sea compatible con los intereses públicos que legitiman la actuación.
Las solicitudes de liberación deberán formularse inicialmente durante el período de información pública del proyecto de delimitación y ratificarse en igual período del correspondiente Plan de Ordenación, en los casos en que no se hubiera producido resolución administrativa denegatoria con anterioridad.
Uno. Si el órgano expropiante estimase justificada la petición de liberación, señalará al propietario de los bienes afectados por la liberación las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística, mediante su contribución o participación en las cargas que la ordenación y urbanización comporte la cesión de terrenos, y en su caso imposición de servidumbres y rectificación de los límites de las fincas sujetas a la expropiación y que se liberan. Se fijarán asimismo las garantías para el supuesto de incumplimiento.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la urbanización que inspira la legislación urbanística. La determinación de las obligaciones y cargas podrá hacerse en forma estimada.
Tres. Una vez aceptadas por el propietario las condiciones fijadas por el órgano expropiante, se dictará la correspondiente resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Si esta resolución se dictara con posterioridad al pago y ocupación de los bienes objeto de liberación, deberá acordarse la previa reversión de tales bienes a favor del titular de los mismos.
Cuatro. Si el órgano expropiante no estimase justificada la liberación solicitada, comunicará el interesado la oportuna resolución.
El incumplimiento por parte de los propietarios de los bienes liberados de las obligaciones establecidas en la resolución liberatoria, dará lugar a que aquellas que tengan el carácter económico se puedan exigir por vía de apremio o, en su caso, a que el órgano expropiante pueda expropiar los bienes y derechos objeto de liberación, o recuperar los que hubieran revertido, en las condiciones determinadas por la resolución liberatoria.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución del presente Decreto.
Quedan derogados el Decreto dos mil noventa y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre, sobre liberación de expropiaciones en los expedientes promovidos por razones urbanísticas, y cuantas disposiciones se opongan a le dispuesto en el presente Decreto.
El régimen establecido en el presente Decreto será aplicable a los expedientes de expropiación que se hallen en trámite en la fecha de su publicación, siempre que no se hubiera procedida a la ocupación de los correspondientes bienes. Las solicitudes de liberación deberán presentarse ante el órgano expropiante en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
En el mismo plazo, los que hubieran solicitado la liberación al amparo del Decreto dos mil noventa y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre, y opten por acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán manifestarlo así ante el órgano expropiante. En todo caso será discrecional para éste acceder o no a la liberación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
VICENTE MORTES ALFONSO
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