El Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, señala en el número tres de su artículo segundo, entre los requisitos que han de reunir los familiares y asimilados a cargo de los titulares del derecho a la asistencia sanitaria para poder ser beneficiarios de las prestaciones sanitarias del Régimen General, el de no tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes.
Ahora bien, como quiera que en alguno de los Regímenes Especiales la prestación de la asistencia sanitaria no ha podido alcanzar aún una completa total homogeneidad con el Régimen General, resulta aconsejable modificar el citado precepto en el sentido de que el mismo permita a estos familiares o asimilados recibir la asistencia sanitaria que en condición de tales pueda corresponderles en el Régimen General cuando la que tuvieran derecho en otro Régimen Especial no fuese del mismo alcance y contenido que aquélla.
Por otra parte se estima necesario adaptar determinados artículos del mencionado Decreto a las innovaciones que en materia de asistencia sanitaria han introducido las disposiciones finales décima y undécima de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, de iniciación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
Asimismo, resulta también aconsejable ampliar el tope establecido en el apartado b) del número dos del mencionado artículo segundo, para unificarlo con el criterio tenido en cuenta, a efectos similares, en la condición tercera del artículo cuarto de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
Finalmente, se considera conveniente incluir los hijos ilegítimos, que no tengan la condición legal de naturales, entre los posibles beneficiarios de la asistencia sanitaria recogiendo las directrices marcadas respecto a aquéllos por las Leyes, antes citadas, veinticinco/mil novecientos setenta y uno y veinticuatro/mil novecientos setenta y dos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Primero.—El artículo segundo queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo segundo.—Beneficiarios.
Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan.
a) Cónyuge.
b) Los descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión.
c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias.
Tres Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes.
a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas.
No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General.»
Segundo.—Queda suprimida la regulación de la cuarta situación asimilada a la de alta de las contenidas en el número dos del artículo sexto, según la nueva redacción dada al mismo por el Decreto tres mil trescientos trece/mil novecientos setenta, de doce de noviembre.
Tercero.—El artículo catorce queda redactado en los siguientes términos.
Artículo catorce.—Beneficiarias.
Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad:
a) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidenta no laboral.
d) Las esposas de los trabajadores titulares.
e) Las trabajadoras extranjeras: cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección.
Cuarto.—Queda suprimida la disposición transitoria cuarta.
Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
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