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Documento BOE-A-1971-925

Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación de determinados artículos de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1971, páginas 12092 a 12094 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-925

TEXTO ORIGINAL

La necesaria adecuación de las normas jurídicas a las circunstancias sociales en que se desenvuelven las conductas que las mismas están destinadas a regular, constituye, sin duda, un presupuesto inexcusable para lograr su debida eficacia. Resulta preciso, por tanto, acometer sin demora la reforma de aquellos preceptos que de manera manifiesta no se acomodan a las exigencias del tiempo en que han de aplicarse, cual ocurre con determinados artículos de la Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, sin perjuicio, lógicamente, de que, en su momento y si se estimara oportuno, pueda llevarse a cabo una más amplia reforma de la misma.

La reforma actual se limita a los capítulos segundo y quinto de la vigente Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. En lo que respecta al primero de ellos, que trata «De las facultades gubernativas ordinarias», se introducen modificaciones en la redacción de los artículos diecinueve, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro, que, fundamentalmente, son las siguientes:

a) Se eleva la cuantía máxima de las multas por infracciones de orden público, que son hoy notoriamente inferiores a las que en la propia vía gubernativa cabe imponer en otras cuestiones, por lo que parece preciso actualizar aquéllas, teniendo en cuenta el mayor nivel de vida ostensiblemente alcanzado por todos los españoles y buscando, además, la lógica analogía con las atribuciones conferidas en diversas materias, que no es posible considerar de superior importancia a la del orden público.

b) Se eleva también la duración del arresto supletorio que ha de acordarse en el caso de impago de las multas, en la proporción que se ha estimado necesaria y sin que la medida alcance la extensión que tiene ya fijada en otras esferas gubernativas.

c) Finalmente, al igual que en otros procedimientos administrativos de carácter sancionador, se exige en lo sucesivo para recurrir el previo depósito de la multa impuesta.

En lo que se refiere al capítulo quinto, que trata «De los procedimientos», novedad importante es la supresión del especial que se estableció para la tramitación de las causas instruídas durante el estado de excepción. La supresión ha sido meditada y ha influido en la solución adoptada la consideración de que el Estado de Derecho en que nuestro país está constituido es contrario a la proliferación de órganos judiciales y a la especialidad de los procedimientos. Los principios de Juez Legal y Tribunales Ordinarios son garantías recogidas en nuestro Ordenamiento constitucional y la presente Ley las respeta, por cuanto no altera la competencia que los órganos judiciales tienen otorgada en los períodos de normalidad, manteniéndose el mismo procedimiento que ordinariamente aplican, con las indispensables especialidades que la urgencia exige, pero que no restringen ni limitan las garantías procesales.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Los artículos diecinueve, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete, de la Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 19.

Uno. Los Alcaldes podrán sancionar los actos contra el orden público con multas que no excedan de quinientas pesetas, en Municipios de hasta diez mil habitantes; de mil pesetas, en los de diez mil a veinte mil; de dos mil pesetas, en los de más de veinte mil; de cinco mil pesetas, en los de más de cincuenta mil, y de diez mil pesetas, en los de más de cien mil.

Dos. Los Delegados del Gobierno en las islas Canarias y Baleares podrán sancionar las mismas faltas con multas de hasta diez mil pesetas. Los Delegados del Gobierno a efectos de orden público en Ceuta y Melilla podrán imponer sanciones de hasta veinticinco mil pesetas. Los Gobernadores civiles podrán hacerlo en cuantía que no exceda de cien mil pesetas; el Director general de Seguridad, hasta doscientas cincuenta mil pesetas; el Ministro de la Gobernación, hasta quinientas mil pesetas, y el Consejo de Ministros, hasta un millón de pesetas.

Tres. Seguirán encomendadas al Director general de Seguridad las atribuciones que en este orden le corresponden en Madrid y su provincia, sin perjuicio de las peculiares del Gobernador civil en materia de régimen local u otras cuestiones.

Cuatro. Ningún acto contra el orden público podrá ser objeto de más de una sanción de las establecidas en esta Ley.»

«Artículo 21.

Uno. Contra las sanciones gubernativas sólo podrá el interesado interponer en vía administrativa recurso, que tendrá el doble carácter de súplica ante la Autoridad que le impuso la sanción, y de alzada, ante el superior inmediato de aquél.

Dos. El plazo de interposición de este recurso será el de diez días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación de la sanción efectuada en forma.

Tres. Si se estimase totalmente como recurso de súplica, perdería su carácter subsidiario de recurso de alzada: si se desestimase total o parcialmente, la Autoridad sancionadora cursará el escrito en que se contenga al superior correspondiente, acompañado del oportuno informe. El plazo para resolver la estimación del recurso o para su envío en otro caso, al superior, será de quince días.

Cuatro. Para recurrir contra la imposición de una multa como sanción gubernativa, se verificará previamente el depósito del tercio de su cuantía, salvo en los casos de notoria incapacidad económica, alegada por el recurrente y estimada por la autoridad que haya de resolver el recurso. Si la insolvencia no fuera apreciada, deberá efectuarse el depósito previo en cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de que en vía contencioso-administrativa pueda alegarse lo procedente.

Cinco. Para la resolución de los recursos de alzada son superiores de los Alcaldes y Delegados del Gobierno en las provincias insulares los Gobernadores civiles respectivos; de los Delegados del Gobierno, a efectos de orden público en Ceuta y Melilla, del Director general de Seguridad, y de los Gobernadores civiles, el Ministro de la Gobernación, y de éste el Consejo de Ministros.»

«Artículo 22.

Uno. Si la multa no fuera abonada en el plazo fijado por la Autoridad sancionadora y una vez firme la resolución que la haya impuesto, los Gobernadores civiles, el Director general de Seguridad o el Ministro de la Gobernación podrán disponer el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por parte del infractor, hasta treinta días si la impone el Gobernador civil; hasta sesenta, si la decide el Director general de Seguridad, y hasta noventa días si la impusiere el Ministro de la Gobernación o el Consejo de Ministros, o bien oficiar al Juzgado competente, con copia auténtica de la resolución,, para que proceda a su exacción por la vía de apremio o, en su caso, la declaración de insolvencia total o parcial del multado, o el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, según la cuantía de la multa y sin que se rebasen los topes anteriormente mencionados.

El cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria extingue en todo caso la obligación del pago de la multa.

A los efectos de determinar la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se tendrá necesariamente en cuenta lo dispuesto en el artículo veinte, uno.

Dos. Los Alcaldes y Delegados del Gobierno en Baleares y Canarias darán cuenta a los Gobernadores respectivos de la falta de pago de las multas que hubieren impuesto, a los efectos del párrafo anterior. Los Delegados del Gobierno a efectos de orden publico en Ceuta y Melilla lo harán al Ministro de la Gobernación.

Tres. Los acuerdos del Consejo de Ministros serán tramitados por el Ministerio de la Gobernación, para su efectividad».

«Artículo 23.

Uno. Cuando de sus antecedentes resultase que el inculpado hubiese sido sancionado dos o más veces por infracciones del orden público, o que por su conducta suponga una amenaza notoria para la convivencia social, el Gobernador civil, el Director general de Seguridad y el Ministro de la Gobernación podrán sancionarlo, mediante resolución motivada, con multa hasta un cincuenta por ciento superior a la autorizada en el artículo diecinueve, sin perjuicio de que sea puesto, cuando proceda, a disposición de la jurisdicción competente.

Dos. Respecto a los sancionados comprendidos en el apartado anterior, la autoridad gubernativa podrá, motivándolo debidamente en su resolución, exigir, tan pronto hayan sido notificados, la inmediata efectividad de la sanción impuesta y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda mientras no se haga efectiva la multa o se preste caución suficiente, a juicio de aquella autoridad».

«Artículo 24.

Uno. Los menores de dieciséis años deberán ser puestos a disposición de la jurisdicción tutelar propia. Los comprendidos entre esta edad y los dieciocho serán corregidos con atenuación cualificada, y, caso de imponérseles responsabilidad personal subsidiaria, la cumplirán en el establecimiento o institución que designe la autoridad que impuso la sanción, y, en todo caso, con separación de aquellas personas que representen notorio peligro para su moralidad.

Dos. Cuando se trate de menores de edad, mayores de dieciséis años, que se hallaren prostituidos o corran grave riesgo de corromperse, deberán ser puestos a disposición de la jurisdicción competente, para que, aparte de cumplir la sanción que se les imponga, se provea a su tutela y rehabilitación».

«Artículo 43.

La declaración del estado de excepción llevará consigo la inmediata constitución en Tribunales de urgencia de los órganos judiciales que, conforme a la legislación vigente, tengan atribuido el conocimiento de los hechos comprendidos en el artículo segundo de esta Ley, que sean constitutivos de delito, salvo que la competencia corresponda a la Jurisdicción Militar, que se regirá por su legislación específica».

«Artículo 44.

Los órganos judiciales competentes, constituídos en Tribunales de urgencia, ajustarán su actuación a las normas procesales vigentes, con las siguientes especialidades:

a) Podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, tanto para llevar a cabo actos de instrucción como para la celebración de los juicios, previo acuerdo que adoptarán, mediante auto, bien de oficio o a petición del Ministerio Fiscal.

b) Las causas a que dé origen la comisión de hechos comprendidos en el artículo segundo de esta Ley, que sean constitutivos de delito, tendrán prioridad sobre cualesquiera otras, y tanto para la fase de instrucción como para la del juicio oral serán hábiles todos los días y horas.

c) Se rechazará de plano el planteamiento de cuestiones de competencia o de conflictos jurisdiccionales, salvo si procedieran de la Jurisdicción Militar.

d) Respecto a la medida de prisión provisional, se aplicará en estas causas lo dispuesto en la regla cuarta del artículo quinientos tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

e) No será necesaria la representación por medio de Procurador».

«Artículo 45.

Uno. El Fiscal atenderá preferentemente a estas actuaciones y se mantendrá en constante comunicación con el órgano judicial competente, constituyéndose de modo permanente en las mismas y evitándose los traslados y cualquier diligencia que pueda retrasar la rápida e ininterrumpida tramitación de estas causas.

Dos. El Fiscal podrá designar a uno de sus auxiliares para que lleve la inspección y dirección de los atestados, disponiendo la práctica urgente de las diligencias que crea indispensables».

«Artículo 46.

Las partes podrán designar Letrado para su defensa, pero si por cualquier causa no los designasen, o éstos dejaren de comparecer o de actuar, se estará a lo que establece el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás disposiciones vigentes.

Los Letrados a que se refiere el párrafo anterior no podrán excusarse de la defensa sin un motivo personal y justo, sobre el que resolverá de plano el Tribunal o Tribunales que conociesen de las actuaciones».

Artículo 47.

Los condenados en estas actuaciones no podrán disfrutar de los beneficios de la remisión condicional.»

Artículo segundo.

Quedan derogados los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno de la Ley de Orden Público de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo tercero.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley no será de aplicación en los procedimientos gubernativos y judiciales que se hallasen ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de la misma, los cuales continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas que los regulaban en el momento de su iniciación.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1971
  • Fecha de publicación: 23/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1971
  • Fecha de derogación: 14/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1992-4252).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 48, 49 y 51, y modifica determinados arts. de la Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
  • CITA Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Ref. BOE-A-1882-6036).
Materias
  • Orden público

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