Está Vd. en

Documento BOE-A-1971-778

Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1971, páginas 10115 a 10116 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1971/06/19/21

TEXTO ORIGINAL

El artículo diecisiete de la Ley uno/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, de aprobación del II Plan de Desarrollo Económico y Social, ordena la regulación, mediante Ley, del sistema hidráulico Tajo-Segura.

En primer lugar y para mayor garantía de los distintos usuarios de la cuenta del Tajo, que no han de ver mermadas sus posibilidades de desarrollo por escasez de recursos hidráulicos, como consecuencia del trasvase, debe confirmarse que no podrán superar la cuantía de seiscientos millones de metros cúbicos, hasta que las obras complementarias de regulación de la cabecera del Tajo, previstas en el anteproyecto general del trasvase, garanticen la existencia de excedentes por encima de aquellos seiscientos millones de metros cúbicos.

El artículo segundo, contemplando la posición de los usuarios de la cuenca del Júcar, sujeta la utilización del embalse de Alarcón a un estricto régimen de entradas y salidas, estableciendo una adecuada composición de la correspondiente Comisión de Desembalses, con el fin de vigilarlo al efecto dispuesto y cuantos problemas conexos puedan suscitarse.

En ejecución la totalidad de las obras del acueducto deberán programarse y, en su caso, realizarse el resto de las obras hidráulicas en la cuenca del Tajo y en las áreas afectadas por la traza del propio acueducto, que integran el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, según se comprende en la presente Ley.

Finalmente se establece que los gastos correspondientes a los estudios y obras que se desarrollen como consecuencia de la presente Ley se imputen a los créditos comprendidos en los Planes de Desarrollo Económico y Social.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. De acuerdo con las orientaciones del anteproyecto general de aprovechamiento conjunto de los recursos hidráulicos del Centro y Sudeste de España, y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en una primera fase podrán ser trasvasados a la cuenca del Segura, y hasta un máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, caudales regulados excedentes procedentes del río Tajo.

Dos. En una segunda fase, y realizadas aquellas obras de regulación de la cabecera del Tajo y afluentes que sean necesarias, y previa información pública por plazo de tres meses, podrá ampliarse la derivación con caudales del mismo origen que resultaren excedentes, teniendo en cuenta las necesidades que se deriven de lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto de la presente Ley, hasta un máximo de mil millones de metros cúbicos.

Tres. Los caudales que en virtud de esta Ley quedan afectados al trasvase son exclusivamente aquellos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Cuatro. Para el cómputo de los caudales excedentarios del párrafo segundo se tendrán en cuenta, además, las exigencias de caudal de los aprovechamientos actualmente existentes, cualquiera que sea su origen.

Cinco. En todo caso se respetará el contenido de los actos jurídicos establecidos por la Administración con los usuarios afectados, así como aquellos que puedan establecerse al amparo de la presente Ley.

Artículo segundo.

Uno. La utilización del embalse de Alarcón en el acueducto Tajo-Segura seguirá un régimen estricto de entradas y salidas, computándose las pérdidas por evaporación que puedan corresponder a las aguas trasvasadas.

Dos. La Comisión de Desembalses de Alarcón, ampliada a tal fin por representaciones de las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de Aguas del Tajo y del Segura, entenderá en cuantos problemas se presenten con respecto a lo dispuesto en el párrafo anterior, bajo la directa dependencia de la Comisión Central de Desembalses.

Artículo tercero.

Uno. Quedan incluidas e integradas en el aprovechamiento conjunto regulado por esta Ley las siguientes obras, que serán programadas por los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura en las esferas de sus respectivas competencias:

– Las de terminación de la transformación en regadío de las zonas de Alagón, Castrejón, Canal de las Aves, Real Acequia del Jarama, Estremera, Sacedón y Auñión.

– La construcción de las estaciones depuradoras de las aguas residuales de Alcalá de Henares, Madrid, Aranjuez, Toledo, Talavera y Cáceres.

– La construcción de los embalses de cabecera del Tajo y afluentes que resulten necesarios para completar los excedentes a que se refiere el artículo primero,

– La construcción y establecimiento de puentes, pasos y servidumbres que permitan comunicar ambas márgenes de la traza a cielo abierto del acueducto Tajo-Segura, para la normal explotación de las fincas afectadas y permitir el adecuado tránsito viario, sin que como media supere los dos pasos por cada tres kilómetros de canal.

Dos. La misma consideración alcanzarán todas aquellas que se considere procedente incluir en los programas de inversiones públicas, a la vista de los estudios de viabilidad pertinentes y que corresponden a:

– El recrecimiento de la presa de Cazalegas y ampliación de regadios del Alberche.

– Las que resulten necesarias para la conservación de niveles del Tajo a su paso por Aranjuez, Toledo y Talavera de la Reina.

– Los regadíos del Ambroz, del Jerte, del Bronco, de Torrejoncillo y Portaje, del Almonte y del Salor, y de Valdecañas, así como del potencial de regadíos locales en la provincia de Cáceres.

– Los regadíos del Tiétar y Guadyerbas, así como los regadíos de Azután, La Sagra y Torrijos, en la provincia de Toledo.

– Del embalse de la Tajera y de los nuevos regadíos del Tajuña, del Henares, del Jarama medio, de Priego, Cañete y Landete. Del Záncara, Cigüela y Riansares y del Júcar, en la provincia de Cuenca.

– Las del saneamiento de las zonas del Záncara, Cigüela y Riansares.

– Las de los recursos hidráulicos totales de la Mancha.

– Las de regulación de la cuenca alta del Jarama, mediante los embalses de La Cabrera, El Atance, La Bodera, Alcorlo, Cantalojas, Pozo de los Ramos, Beleña, Matallana y Bonaval.

– Las de la canalización de los ríos Lezuza y Don Juan.

Los estudios de viabilidad serán informados por la Diputación y Consejo Económico Sindical de la provincia respectiva.

Los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, en la esfera de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para que los estudios a que se refiere este artículo estén ultimados, o en ejecución, antes del comienzo del III Plan de Desarrollo.

Artículo cuarto.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, por el Ministerio de Obras Públicas se procederá a la programación de los siguientes estudios y obras:

– Obras a realizar en primera fase por el Consorcio Provincial de Abastecimientos y Saneamientos de Cáceres.

– Ampliación del abastecimiento y saneamiento de Toledo y su polígono industrial, con utilización, si procede, de los recursos del río Algodor, así como los de Talavera de la Reina y Puente del Arzobispo.

– Abastecimiento que será mancomunado en la medida conveniente para una mejor explotación futura de los pueblos afectados por el embalse de Buendía.

– Abastecimiento de las poblaciones afectadas por la traza del acueducto Tajo-Segura.

– Abastecimiento y saneamiento de la ciudad de Albacete.

– Estudio de la construcción del viaducto de cola del embalse de Buendía.

– Terminación urgente de la presa de Tous, en su primera fase.

– Estudio del canal de riego de la margen derecha del Júcar.

Artículo quinto.

Uno. Los estudios y proyectos a los que se refieren los anteriores artículos tercero y cuarto de la presente Ley se ajustarán a lo establecido en el apartado a) del artículo cuarenta y dos del Decreto novecientos dos/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de mayo, por el que se aprueba el texto refundido del II Plan de Desarrollo Económico y Social.

Dos. A estos efectos de determinar la viabilidad de las nuevas zonas regables en la cuenca del Tajo y su rentabilidad no se computarán los incrementos de coste respecto a los que hubieran resultado sin el trasvase Tajo-Segura.

Tres. Los gastos que ocasione la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en la parte que al Estado corresponda, se imputarán a los créditos presupuestarios correspondientes a los programas de inversiones públicas de los Planes de Desarrollo Económico y Social,

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/06/1971
  • Fecha de publicación: 22/06/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado del art. 2, por la Ley 10/2001, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2001-13042).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando la Comisión Gestora para el desarrollo Socioeconomico de la Region del Centro: la Orden de 31 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16191).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del II Plan de desarrollo Economico y social, aprobado por Ley 1/1969, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-1969-177).
  • CITA texto refundido del II Plan de desarrollo Economico y social, aprobado por Decreto 902/1969, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1969-623).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Acueducto Tajo Segura
  • Aguas
  • Embalses
  • Obras
  • Riegos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid