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Documento BOE-A-1971-711

Decreto 1144/1971, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1971, páginas 8895 a 8903 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1971-711

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional tercera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social, dispuso que el Ministerio de Justicia habría de someter al Gobierno, antes de la entrada en vigor de la misma, el proyecto de Reglamento que desarrolle su contenido. A esta finalidad responde el presente texto, que respeta la sistemática de la Ley y se divide en XII capítulos, adicionados con cuatro disposiciones finales y una transitoria.

Por consiguiente, el Reglamento que ahora se aprueba desarrolla los preceptos de la Ley y regula aquellas materias específicamente reglamentarias que son precisas para una correcta y eficaz aplicación de aquélla. Al hacerlo así, se han tenido en cuenta los objetivos proclamados por el legislador al promulgar el texto legislativo y, especialmente, su carácter humano y social, que no se limita a una pragmática defensa de la sociedad, sino que aspira a obtener la reintegración a la vida ordenada y normal de aquellas personas que, por una u otra razón, han quedado marginadas de ella. De ahí la importancia que se confiere a la ejecución de las medidas de seguridad, especialmente cuando implican una restricción de la libertad del individuo impuesta por las exigencias de defensa de la comunidad y por el interés del sujeto afectado, que ha de ser sometido al tratamiento adecuado para conseguir su reinserción social, ya que una limitación de la ejecución a las exigencias defensivas, quebrantaría uno de los designios fundamentales de la Ley, a los que este Reglamento ha de servir.

En esta línea, era inexcusable dedicar una minuciosa regulación a los establecimientos de cumplimiento de ciertas medidas de seguridad y al personal encargado de hacerlas cumplir. Es evidente que estos dos elementos, el personal y los establecimientos adecuados, son las piezas claves de la ejecución de las medidas que requieren su auxilio, ya que hay otras en la Ley, cuya problemática de ejecución, además de ser más sencilla porque el aspecto reeducador o preventivo queda embebido en la medida misma, no requiere el internamiento del sujeto peligroso.

En este punto, y aun siendo la creación y sostenimiento de establecimientos especiales en todo caso, la meta ideal de una acción administrativa de apoyo a la ejecución, que tiene siempre carácter judicial, un criterio realista ha presidido la solución adoptada, puesto que si bien se crearán aquellos establecimientos especiales que resultan necesarios, también se aprovecharán las posibilidades asistenciales ya existentes. De ahí el que ciertas medidas, internamiento en casas de templanza o centros de preservación, puedan llevarse a efecto incluso en centros privados con las debidas cautelas y garantías. Otras, como las referentes a mujeres menores de veinticinco años, se ejecutarán contando con los servicios y la experiencia del Patronato de Protección a la Mujer.

En cuanto a los demás centros, tanto de custodia como de trabajo o reeducación, razones de economía y la necesidad de aprovechar la experiencia y los elementos de utilización común de que dispone, han aconsejado su adscripción administrativa a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Ello no significa que se desconozca, en modo alguno, la especialidad del tratamiento que exigen las medidas y la conveniencia de separar a los sujetos a ellas del sistema penitenciario general. Por el contrario, es preocupación constante del Reglamento el mantener siempre una estricta separación entre los establecimientos de cumplimiento de las medidas y los centros penitenciarios y, donde ello no sea posible, entre los sometidos a medidas y penas. Esta preocupación, además de la especialización del personal que atenderá estos centros y la presencia directa del Juez en todas las decisiones importantes de la ejecución que, sin embargo, no impide el consejo o la propuesta de los especialistas integrados en la Junta de Tratamiento, conseguirá que las medidas de internamiento sólo puedan ser contempladas desde el aspecto de la mera segregación social cuando el sujeto resulte absolutamente irrecuperable.

El Reglamento contiene precisiones de cierta trascendencia en orden a la ejecución de algunas otras medidas que no implican internamiento, Así sucede con el arresto de fines de semana, que se regula en forma que nunca pueda interferirse con el trabajo normal del individuo. Lo mismo ocurre con la ejecución de la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo, que recibe la atención que merece una medida que, aunque constituye una innovación de la Ley, se refiere a un moderno aspecto de la peligrosidad social, cuya importancia y trascendencia es innecesario destacar ahora.

Para el cumplimiento de la medida de sumisión a la vigilancia, se instrumentan los elementos personales necesarios. Los delegados serán especialistas, donde pueda contarse con ellos, y, en todo caso, constituirán el lazo de unión del sometido a la medida con el Juez, así como el apoyo más eficaz con que aquél podrá contar en su recuperación social. El elemento vocacional, fundamental para que esta labor sea efectiva, se conseguirá a través de la especialización del delegado y de las aportaciones voluntarias de aquellas personas que han de actuar como auxiliares.

Las disposiciones orgánicas que el Reglamento dedica a los Juzgados y Salas de Apelación, de conformidad con la autorización de la Ley, han intentado conjugar el principio de la especialización, con un montaje lo menos oneroso posible. De ahí la regla general de la compatibilidad de estas funciones con la de otro cargo judicial que, sin embargo, se altera para los Juzgados de Madrid y Barcelona, con la posibilidad de que, si el número de asuntos lo justifica, se extienda a algún otro e incluso a alguna Sala de Apelación.

Disposiciones complementarias, en cierto sentido, son las que organizan los registros que la Ley impone. De manera especial, se contempla el «Registro Central de Peligrosos Sociales», que se enclava dentro del de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Pero todos ellos se organizan bajo el principio de que sus anotaciones son reservadas, ya que, en otro caso, podrían perjudicar a la rehabilitación social que persigue la Ley. El destino normal de sus anotaciones serán los órganos judiciales interesados en conocer la personalidad del sujeto.

En consecuencia, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA DE ORIOL Y URQUIJO

REGLAMENTO DE LA LEY 16/1970, DE 4 DE AGOSTO, SOBRE PELIGROSIDAD Y REHABILITACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional 3.ª

Artículo 2.

1. Quedan sometidos a las prescripciones de este Reglamento los mayores de dieciséis años que se encuentren comprendidos en los artículos 2.°, 3.° y 4.º de la Ley.

2. Los menores de dicha edad que puedan considerarse incluidos en los dos primeros preceptos citados, serán puestos a disposición de los Tribunales Tutelares de Menores, que aplicarán su legislación,

Artículo 3.

Los mayores de dieciséis años, sometidos a la acción tutelar permanente de los Tribunales de Menores, o tutelados por el Patronato de Protección a la mujer o por cualquier institución de patronato penitenciario, quedarán igualmente sujetos, en su caso, a las prescripciones de este Reglamento, pero en el expediente o juicio de revisión que se les siga deberá figurar un informe de los citados organismos sobre la personalidad del sujeto, su presunta peligrosidad social y la previsión de la influencia que sobre ella puede ejercer la acción emprendida.

Artículo 4.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.° de la Ley, serán declarados en estado peligroso, y se les aplicarán las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación, quienes resulten probadamente incluidos en alguno de los supuestos enumerados en dicho precepto y en los siguientes artículos 3.° y 4.°, cuando, además, se aprecie en ellos una peligrosidad social.

2. La inclusión en alguno de los supuestos de aplicación de la Ley será apreciada en función de las pruebas practicadas en el expediente o juicio de revisión, que habrán de tramitarse según lo establecido en el título II de la Ley. La existencia del estado de peligrosidad social se apreciará tomando en consideración la repercusión que el comportamiento del sujeto pueda producir en la comunidad, su personalidad, los elementos ambientales y familiares y los demás a ponderar, pero consignando siempre todo ello expresamente en la resolución que se dicte.

Artículo 5.

1. La declaración de peligroso social y las medidas de seguridad se anotarán en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia.

2. Igualmente se anotarán las declaraciones de rebeldía realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley y su cancelación,

3. Salvo las declaraciones de rebeldía, que se harán constar, en todo caso, hasta su cancelación, las anotaciones referentes a la peligrosidad social y a las medidas de seguridad impuestas, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Juzgados, Tribunales u organismos oficiales, en los que deban surtir efecto conforme a este Reglamento.

CAPÍTULO II
De la ejecución de las medidas de seguridad
Artículo 6.

1. Las medidas de seguridad que así lo requieran se ejecutarán en los establecimientos especiales que destine al efecto el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

2. Las medidas de seguridad que afecten a mujeres menores de veinticinco años podrán llevarse a efecto con el concurso del personal y establecimientos dependientes del Patronato de Protección a la Mujer.

3. Cuando resulte aconsejable que las medidas de internamiento en establecimientos de preservación, aislamiento curativo en casas de templanza y sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio, se lleven a efecto con el concurso de algún centro o establecimiento privado o dependiente de organismos diferentes a los señalados en los dos párrafos anteriores, el Juez podrá acordarlo así, después de comprobar que el establecimiento es idóneo y de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la eficaz ejecución y resolver sus incidencias.

Artículo 7.

1. Cuando el Juez acuerde el cumplimiento de medidas de seguridad previsto en el párrafo 3.º del artículo anterior, deberá designar un delegado que, bajo su dirección y con la supervisión del Médico Forense, se encargue de la ejecución. En estos casos, el nombramiento recaerá preferentemente en el Director del establecimiento o facultativo encargado del tratamiento.

2. El delegado mantendrá informado en todo momento al Juez de la ejecución de la medida, y éste adoptará las decisiones adecuadas, en orden al tratamiento del sujeto. Si fuese necesario, el Juez acordará la remoción del delegado o el cambio de establecimiento.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los internamientos en establecimientos de custodia, trabajo, reeducación, preservación y en casas de templanza, así como la sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio, se regularán por lo dispuesto en los capítulos IV y V de este Reglamento,

Artículo 9.

1. El arresto de fines de semana se llevará a cabo en local separado en cualquier establecimiento penitenciario de la localidad en que resida el que haya de cumplirlo, quedando sometido al régimen previsto para los detenidos, en cuanto pueda ser de aplicación.

2. Cuando no exista establecimiento adecuado disponible, o las circunstancias personales del sometido a la medida lo aconsejen, podrá el Juez autorizar el cumplimiento del arresto en una dependencia de edificio público o privado que, habilitado para ello sí fuese necesario, permita comprobar fácilmente que la medida se cumple y que las condiciones en que se lleva a efecto son idóneas a su finalidad. En estos casos, el Juez designará un delegado que, con el auxilio de la Policía judicial, adoptará las medidas de ejecución y comprobación de éstas que sean necesarias.

3. El arresto de fines de semana tendrá una duración mínima de treinta y dos horas. Si la jornada laboral del sujeto lo permite, comenzará el sábado a las dieciséis horas y terminará el lunes, a la que resulte necesaria para que aquél pueda incorporarse al trabajo, o a las ocho horas si no lo tuviera. Cuando a causa del régimen de trabajo del sometido a la medida, o por otra razón, no fuese conveniente el cumplimiento en la forma mencionada, el Juez señalará los días y el horario de cumplimiento, respetando sólo el límite mínimo de duración.

4. La constitución en arresto y la libertad subsiguiente serán objeto de un único mandamiento, que se dirigirá al Director del establecimiento, al encargado de la dependencia en que haya de cumplirse o al delegado del Juez, en su caso.

5. El nombramiento de delegado del Juez para la ejecución del arresto de fines de semana podrá recaer en cualquier persona adecuada. Si fuese un funcionario de la Policía judicial, deberá obtenerse la previa autorización del Jefe de quien dependa, si no estuviese adscrito al Juzgado. Una vez designado, cumplirá su cometido bajo la directa y personal dirección del Juez.

6. Los funcionarios de la Policía judicial, pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, no podrán ser designados delegados judiciales, ni utilizados los acuartelamientos que ocupen para el cumplimiento de esta medida.

7. Si el sujeto a la medida no se presentase a cumplirla o quebrantase el arresto impuesto, el Juez promoverá el correspondiente juicio de revisión de aquélla.

Artículo 10.

1. La resolución, acordando la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo, se comunicará al Registro del Ministerio de Justicia, y mediante el correspondiente oficio, a la Jefatura Central de Tráfico para que no expida ningún otro durante el período de ejecución de la medida. La Jefatura Central de Tráfico, al acusar recibo, participará si ha expedido algún duplicado. El permiso, si lo hubiere, se ocupará por el Juzgado, por sí o a través de la Policía judicial, y se unirá a las actuaciones hasta que la medida se haya cumplido, expresándose en aquel mandamiento la fecha de su cese. Salvo en este último extremo, se procederá de igual forma cuando se decrete la intervención del permiso como medida cautelar.

2. Para llevar a cabo la ocupación del permiso de conducción será personalmente requerido el titular, bajo apercibimiento de ser perseguido por desobediencia si no lo entregare. Con el mismo apercibimiento se le requerirá para que se abstenga de conducir vehículos de motor durante el tiempo de ejecución de la medida.

3. En los casos en que el permiso no pueda ocuparse materialmente a causa de pérdida, extravío o cualquier otra circunstancia que pueda alegar el sujeto a la medida, se le hará el requerimiento de que se abstenga de conducir y se librará el correspondiente oficio a la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico, haciendo constar esta circunstancia, y el Juez adoptará las medidas necesarias para comprobar, con el auxilio de la Policía judicial, que la alegación es fundada. Si la medida se quebrantase, sin perjuicio del juicio de revisión procedente, se deducirán los testimonios necesarios para proceder penalmente.

4. Si el sometido a la medida hubiese obtenido un duplicado del permiso y no entregare más que éste, se procederá de conformidad a lo establecido en el número anterior.

Artículo 11.

1. La clausura del establecimiento se llevará a efecto por el Secretario del Juzgado, con el concurso de la Policía judicial. El Secretario hará los requerimientos necesarios para la efectividad de la medida, levantará acta y precintará los accesos.

2. La entrada en el local clausurado precisará autorización judicial.

3. La clausura del establecimiento será notificada, en su caso, al arrendador, a los efectos de que, si lo considera conveniente, ejercite las acciones que la legislación de arrendamientos urbanos le confiera.

4. Si se acreditara cumplidamente la extinción del contrato de arrendamiento, la medida podrá tenerse por cumplida.

Artículo 12.

1. Las medidas, consistentes en la obligación de declarar el domicilio o residir en un lugar determinado, prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o lugares determinados, se ejecutarán bajo la directa vigilancia de un delegado judicial especialmente designado y con el auxilio de las autoridades judiciales y gubernativas.

2. Este delegado será funcionario de la Policía judicial designado, previa autorización del Jefe de quien dependa, si no estuviese adscrito al Juzgado con carácter permanente.

3. El sometido a la medida deberá presentarse al delegado, o donde no lo haya, a la autoridad judicial que se designe, al empezar a cumplirla, al trasladar su residencia y cuando el Juez así lo establezca.

Artículo 13.

1. Cuando el Juez acuerda la expulsión del territorio nacional de los extranjeros declarados peligrosos, oficiará al Gobernador Civil de la provincia, o en Madrid, al Director general de Seguridad, quienes llevarán a efecto la medida.

2. La expulsión y las medidas a las que ésta sustituya, se anotarán en la Dirección General de Seguridad, que lo comunicará a sus servicios.

3. Si antes de transcurrido el plazo de cinco años el sujeto declarado peligroso volviese al territorio nacional, será puesto a disposición del Juez, que promoverá el correspondiente juicio de revisión.

4. En el juicio de revisión sólo podrá acordarse nuevamente la expulsión sustitutiva cuando las circunstancias del peligroso permitan suponer fundadamente que no habrá de producirse un nuevo quebrantamiento de la medida.

5. Si se acordase la expulsión, el Juez podrá decretar el internamiento preventivo previsto en el artículo 19 de la Ley, si no lo hubiera hecho anteriormente. Para ello, tendrá en cuenta especialmente la medida principal que correspondería al sujeto y las garantías que ofrezca, por si o por medio de otra persona de presentarse cuando fuera llamado o de salir voluntariamente del territorio nacional.

6. La expulsión sustitutiva no podrá llevarse a efecto mientras el extranjero afectado tenga pendiente cualquier responsabilidad por delito que exija su presencia en el territorio nacional.

7. El peligroso expulsado podrá, en los supuestos procedentes, instar la iniciación del juicio de revisión, en cuyo caso, y para la práctica de las diligencias que personalmente hayan de entenderse con él, podrá ser autorizado temporalmente a regresar al territorio nacional.

Artículo 14.

La reprensión judicial se llevará a efecto a puerta cerrada, si bien el Juez podrá disponer que asistan al acto determinadas personas directamente relacionadas con el sometido a la medida.

Artículo 15.

La sumisión a la vigilancia de la autoridad y su sustitución por caución de conducta, se ajustará al régimen prevenido en el capítulo VI de este Reglamento.

Artículo 16.

1. En la fijación de la cuantía de la multa, el Juez atenderá al grado de peligrosidad del sujeto, a la incidencia que en él puedan tener las demás medidas aplicables y especialmente a la posición económica del peligroso social.

2. Si la multa no fuese hecha efectiva voluntariamente por el peligroso social, dentro del término o los plazos que, a su solicitud, el Juez le hubiere concedido para su pago fraccionado, se iniciará el juicio de revisión, de conformidad con el número 2 del artículo 30 de la Ley, por si fuese procedente su sustitución por cualquier otra de las medidas previstas para el mismo estado de peligrosidad.

3. El importe de las multas se ingresará en el Tesoro público.

Artículo 17.

1. La incautación a favor del Estado del dinero, efectos e instrumentos que procedan, siempre que pertenezcan al declarado peligroso, implicará la ocupación de unos y otros. El dinero se ingresará en el Tesoro público, y los efectos e instrumentos se venderán, si son de lícito comercio, ingresándose el producto obtenido también en el Tesoro. Si fuesen de ilícito comercio, se inutilizarán, si alguna disposición especial no previniera otro destino.

2. La venta de los efectos de lícito comercio se realizará a comerciantes de la localidad por el precio del mercado cuando sea fácilmente comprobable. En cualquier otro caso, la renta se hará en pública subasta, según las reglas que para el procedimiento de apremio establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 18.

Cuando en aplicación de la Ley se impusieran varias medidas de seguridad al mismo sujeto peligroso, el Juez determinará el orden de cumplimiento de las mismas, teniendo en cuenta su compatibilidad, naturaleza y finalidad.

CAPÍTULO III
De los centros preventivos
Artículo 19.

Las medidas cautelares de detención e internamiento preventivo se llevarán a efecto en los centros que se señalan en este capítulo.

Artículo 20.

Donde no existan centros especiales preventivos de peligrosidad social, o establecimientos de cumplimiento adecuados al sujeto, las medidas cautelares de detención e internamiento preventivo, podrán llevarse a efecto en los establecimientos ordinarios disponibles, bajo el régimen de absoluta separación de los demás internos y solamente por el tiempo mínimo indispensable para proveer, en cuanto no se perjudique al procedimiento, al traslado del sujeto al establecimiento más adecuado o a la sustitución de la medida cautelar por otra no privativa de libertad.

Artículo 21.

1. Los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social cuidarán de que el internamiento en los centros preventivos no se prolongue más allá de lo imprescindible en orden a la práctica de las diligencias de comprobación previstas en el artículo 16 de la Ley.

2. Una vez que éstas se hayan realizado, se acordará, si no se hubiera hecho ya, el traslado al establecimiento que corresponda al supuesto de peligrosidad por el que se siga el expediente.

Artículo 22.

1. En los centros preventivos solamente se restringirá la libertad de los internos en los límites indispensables para asegurar su persona, evitar cualquier alteración en el normal funcionamiento del establecimiento e impedir todo peligro de contagio moral y físico de los recluidos.

2. Sin perjuicio de las determinaciones particulares que el Juez pueda adoptar para cada interno preventivo, el centro cuidará de prestarle desde los primeros momentos el tratamiento asistencial que su estado requiera.

3. Los internos estarán sometidos a las disposiciones de orden y disciplina, sanidad e higiene, buenas costumbres, vida regular y metódica y demás del régimen interior del establecimiento.

4. Podrán ocuparse en actividades de su elección, para lo que se les darán las posibles facilidades, siempre que no perjudiquen el orden y seguridad del establecimiento.

5. En los centros preventivos funcionarán equipos de observación de composición semejante, en cuanto sea posible, a los de tratamiento regulados en este Reglamento, que podrán ser utilizados por el Juez en la investigación antropológica, psíquica y patológica prevista en el artículo 16 de la Ley.

6. La observación del detenido o internado preventivamente se llevará a cabo con el debido respeto de su dignidad personal, sin que ello excluya o impida la investigación médica o psiquiátrica del sujeto cuando fuese necesaria.

CAPÍTULO IV
De los establecimientos de cumplimiento de las medidas de seguridad
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 23.

1. Los establecimientos de rehabilitación, especialmente dedicados al cumplimiento de las medidas de seguridad, se organizarán y mantendrán con absoluta separación de los demás penitenciarios y dependerán de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

2. El personal de estos establecimientos que preste funciones de carácter técnico habrá de especializarse para el mejor desarrollo de su cometido.

Artículo 24.

1. Excepcionalmente, cuando el régimen y tratamiento de los internos de alguno de los establecimientos penitenciarios sean semejantes a los señalados en este Reglamento, podrán ser habilitados como establecimientos de cumplimiento de medidas, adoptando las disposiciones necesarias para mantener la debida separación entre los sujetos a medidas de seguridad y los demás internos.

2. La Orden ministerial, que habilite el establecimiento de cumplimiento, indicará específicamente los estados de peligrosidad, cuyas correspondientes medidas pueden ser cumplidas en el mismo.

Artículo 25.

El Ministerio de Justicia publicará la relación de los establecimientos de rehabilitación, que figurará como apéndice de este Reglamento y especificará la clase de medidas que pueden cumplirse en cada uno, y, en su caso, la dedicación especial de alguno de ellos a algún grupo de peligrosos sociales determinados. Dicha relación también será actualizada mediante Orden ministerial, en la que se señalarán las variaciones que experimente.

Artículo 26.

Los establecimientos de cumplimiento, así especiales como habilitados, serán de custodia, trabajo, reeducación, preservación y templanza, sin perjuicio de la dedicación de cualquiera de ellos al tratamiento de determinados peligrosos sociales.

Artículo 27.

1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior serán para hombres y para mujeres.

2. Donde no existan establecimientos independientes para hombres y para mujeres, podrán éstas ocupar en los de hombres departamentos especialmente habilitados, con absoluta separación y sometiéndolas a un régimen interior y de vigilancia y personal propios.

Sección 2.ª De los establecimientos de custodia
Artículo 28.

Los establecimientos de custodia para rufianes, proxenetas, mendigos y quienes vivan de la mendicidad ajena, para los que muestren inclinación delictiva del número 15 del artículo 2.° de la Ley y para los delincuentes habituales del artículo 4.° de la misma, serán de régimen equivalente al cerrado, y perseguirán la rehabilitación social del sujeto mediante un sistema, basado en la obligatoriedad del trabajo, en el desarrollo de las aptitudes personales y en la formación profesional.

Artículo 29.

1. La evolución favorable de los internos de estos establecimientos, podrá determinar la sustitución de la medida por la de internamiento en un establecimiento de trabajo, o la adscripción del sujeto a una fase experimental del tratamiento, preparatoria de la sumisión a la vigilancia,

2. Para adoptar tales decisiones, el Juez oirá a la Junta de Tratamiento.

Sección 3.ª De los establecimientos de trabajo
Artículo 30.

Los establecimientos de trabajo para vagos, rufianes, proxenetas, mendigos y quienes vivan de la mendicidad ajena, prostituidos, traficantes en emigración, en pornografía o drogas, individuos asociales de los números 9, 10 y 11 del artículo 2.° de la Ley, los que muestren inclinación al delito del número 15 de dicho precepto y los delincuentes habituales del artículo 4.º de la misma, perseguirán su rehabilitación social mediante una vida ordenada y laboriosa.

Artículo 31.

1. El trabajo, adecuado a las condiciones del sujeto, es el factor determinante del internamiento en estos establecimientos, cuyo régimen estará condicionado por las exigencias de la organización laboral.

2. Los establecimientos de trabajo se organizarán sobre la base de separación, entre los que acojan a los menores de veintiún años y los que reciban a los adultos. Dentro de los dedicados a estos últimos, los peligrosos se distribuirán, preferentemente, de acuerdo con los tres siguientes grupos:

a) Los que muestren inclinación delictiva de los números 9 y 10, 11 y 15 del artículo 2.° de la Ley y artículo 4.º de la misma.

b) Los inadaptados sociales de los números 1, 2 y 6 del artículo 2.º

c) Los peligrosos sociales de los números 4, cuando sean varones, 5 y 12 del artículo 2.º

Artículo 32.

1. En los establecimientos de trabajo podrán formarse secciones adscritas, o incluso adscribirse el establecimiento completo, al régimen abierto de cumplimiento. Esta circunstancia deberá reflejarse en el cuadro de clasificación de loa establecimientos.

2. El destino del sujeto a esta medida de internamiento en establecimiento de trabajo de régimen abierto o a una sección de este régimen, o su desafección, lo decidirá el Juez, previa consulta a la Junta de Tratamiento o a propuesta de ésta.

Sección 4.ª De los establecimientos de reeducación, preservación y templanza
Artículo 33.

Los establecimientos de reeducación, para homosexuales peligrosos, mujeres que habitualmente ejerzan la prostitución, menores de veintiún años pervertidos y, en su caso, los inadaptados de los números 9, 10 y 11 del artículo 2 de la Ley, perseguirán su rehabilitación social, promoviendo las inclinaciones favorables del sujeto con medios pedagógicos y formativos.

Artículo 34.

1. El régimen general de estos establecimientos será equivalente a los de tipo intermedio, utilizando el trabajo como factor coadyuvante de la readaptación social de los internos, siempre que resulte compatible con las exigencias específicas de cada caso.

2. Se organizarán de forma que se obtenga separación entre jóvenes y adultos.

3. El mismo régimen de separación se adoptará para los internados psicópatas o deficientes mentales.

Artículo 35.

1. Los establecimientos de preservación acogerán a los enfermos y deficientes mentales que hayan sido objeto de declaración de peligrosidad, pero los deficientes se mantendrán separados de los enfermos mentales.

2. Las casas de templanza acogerán a los ebrios y toxicómanos declarados peligrosos, de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO V
Del tratamiento de los sometidos a medidas de seguridad en establecimientos de rehabilitación
Artículo 36.

El tratamiento de los sometidos a medidas de seguridad que impliquen internamiento en los establecimientos de custodia, trabajo y reeducación, se ajustarán a los siguientes principios:

1.º Será de carácter continuo y dinámico, y siempre dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno.

2.º Estará basado en el estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, tendencias y condicionamientos ambientales del sujeto, con la variable utilización de los adecuados métodos psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.

3.º Deberá estar dirigido a la obtención de los siguientes objetivos:

a) Promover, como base indispensable para la labor de reeducación, una actitud favorable del peligroso.

b) Procurar la mayor colaboración del asegurado en orden al perfeccionamiento de sus aptitudes y a la desaparición de los síntomas de inadaptación social que presente, y

c) Lograr su integración social y el desarraigo del medio favorecedor de las circunstancias determinantes de la peligrosidad apreciada.

Artículo 37.

Las deficiencias de educación e instrucción serán subsanadas mediante la oportuna asistencia moral, pedagógica y profesional. La elección voluntaria del trabajo se alentará, siempre que facilite la capacitación profesional del individuo.

Artículo 38.

La asistencia sanitaria, así como un régimen alimenticio e higiénico adecuados, comprensivo del ejercicio físico necesario, serán no sólo derechos del interno de imperativa atención, sino elementos positivos del tratamiento rehabilitador.

Artículo 39.

El régimen de disciplina vendrá impuesto por el buen orden del establecimiento y de la convivencia, y por el designio de que el sujeto desarrolle el sentido de la propia responsabilidad.

Artículo 40.

La especialización de los establecimientos y su dedicación a concretos estados de peligrosidad se complementarán con la separación de los internos en grupos, según convenga a la evolución del tratamiento.

Artículo 41.

El tratamiento de los jóvenes se caracterizará por una intensificación de la acción educativa y por la creación de un ambiente que se asemeje, lo más posible, al que hayan de encontrar en orden a libertad y responsabilidad al extinguirse la medida.

Artículo 42.

1. El tratamiento en los establecimientos de preservación y templanza estará determinado por su misión asistencial y tendrá carácter eminentemente terapéutico.

2. Hasta la total curación del interno o hasta que cese el estado de peligrosidad social, la Junta de Tratamiento informará al Juez o Tribunal, con la frecuencia que éstos le señalen, de la evolución del tratamiento.

Artículo 43.

El tratamiento ambulatorio se acomodará a lo dispuesto en el artículo anterior para los establecimientos de preservación y templanza.

Artículo 44.

1. Para la aplicación del tratamiento en los establecimientos, existirán en cada uno de ellos equipos integrados por el Subdirector del mismo y por el personal especializado que se designe al efecto. Tal equipo adoptará las disposiciones generales y particulares que acuerde el Juez o que, en su defecto, repute conveniente.

2. Se concederá especial importancia en estos centros a la fase inicial de observación del sujeto, como punto de partida para percibir y valorar adecuadamente su posterior evolución.

3. De la evolución del tratamiento, así como del resultado de la observación, que se mantendrá durante todo el cumplimiento de la medida de seguridad, se dará cuenta periódica al Juez.

Artículo 45.

1. La Junta de Tratamiento, cuyo número de miembros no será nunca inferior a tres, estará presidida por el Subdirector del establecimiento; no obstante, cuando asista el Director, asumirá éste la presidencia.

2. Serán Vocales de dicha Junta los especialistas que intervengan en el tratamiento específico de los internos, según la naturaleza de su peligrosidad, y que serán cuando menos los que a continuación se indican:

a) En los establecimientos de custodia y trabajo, un criminólogo y un psicólogo.

b) En los de reeducación, un psicólogo y un pedagogo.

c) En los de preservación y en los de templanza, un psiquiatra y un criminólogo.

Artículo 46.

La designación de los Vocales de la Junta de Tratamiento se hará por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previo informe o a propuesta del Director del establecimiento.

Artículo 47.

Serán misiones de la Junta:

1.º Investigar la personalidad de cada sujeto a internamiento y las vicisitudes de su peligrosidad social.

2.º Individualizar, dentro de las líneas generales señaladas en este Reglamento, el tratamiento aplicable al interno, en todo lo que no haya de ser objeto de resolución judicial,

3.º Proponer al Juez la adopción de las resoluciones oportunas en aquello que repercuta en la ejecución y eficacia de la medida.

4.º Informar, por iniciativa propia o a solicitud judicial, sobre el cese o sustitución de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 26 de la Ley. A estos efectos, comunicarán inmediatamente al Juez los casos en que el tratamiento deje de ser necesario, por curación o desaparición del estado de peligrosidad.

5.º  Proponer al Juez la apertura del juicio de revisión cuando resulte procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley.

6.º Emitir los informes que el Juez solicite en relación con la evolución del tratamiento.

7.º Sugerir a la Junta de Régimen la suspensión o aplazamiento de las correcciones disciplinarias que puedan perturbar el tratamiento.

8.º Ser oída, cuando el Juez así lo acuerde, en el recurso de abuso, que se tramite a instancia de cualquier interno, de conformidad con el artículo 33 de la Ley.

9.º Cualquier otro cometido que el Juez o el Director del establecimiento le encomiende.

Artículo 48.

1. Cuando la medida de seguridad haya de cumplirse en establecimientos dependientes del Patronato de Protección a la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 6 de este Reglamento, la Junta de Tratamiento se organizará bajo la presidencia de un funcionario perteneciente a cualquiera de los Cuerpos dependientes del Ministerio de Justicia y con asistencia de los especialistas que intervengan en el tratamiento.

2. Los nombramientos correspondientes se harán por el Ministerio de Justicia, previo informe del Patronato.

Artículo 49.

Cuando la medida de seguridad se cumpla en alguno de los establecimientos públicos o privados previstos en el número 3 del propio artículo 6 de este Reglamento, las funciones de la Junta serán asumidas por el Delegado judicial. Este deberá, sin embargo, recabar previamente informe escrito de los facultativos que intervengan directamente en el tratamiento del sujeto.

CAPÍTULO VI
De la sumisión a la vigilancia de la autoridad
Artículo 50.

La medida de sumisión a la vigilancia de la autoridad colocará al peligroso bajo la inspección, en cuanto a su comportamiento social, del delegado que el Juez designe.

Artículo 51.

1. El Juez conservará su propia autoridad en el aspecto admonitivo e intimidatorio respecto al vigilado y apoyará la acción tutelar del delegado.

2. El Juez requerirá la presencia personal del peligroso cuantas veces sea necesario, y éste deberá facilitarle informes detallados de su vida, ocupaciones y de su relación con el delegado.

3. Igualmente podrá imponer condiciones más estrictas a las normales de la sumisión cuando la evolución del sujeto no sea favorable. En su caso, bien por iniciativa propia o del delegado, proveerá el juicio de revisión.

4. La evolución favorable del sujeto a la medida será alentada y estimulada por el Juez, así como por su delegado.

5. El Juez podrá remover al delegado cuando resulte conveniente.

Artículo 52.

La autoridad judicial comunicará sus acuerdos al delegado, bien por escrito o de palabra. El expediente o el juicio de revisión se pondrán de manifiesto al delegado, con objete de que éste pueda conocer lo más perfectamente posible la personalidad del asegurado.

Artículo 53.

1. En el ejercicio de sus funciones, los delegados judiciales tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. Las autoridades judiciales, las gubernativas, y los funcionarios públicos, dentro de sus respectivas competencias, prestarán a los delegados judiciales el auxilio que éstos les requieran. El incumplimiento de esta obligación, así como las interferencias que puedan producirse en perjuicio de la rehabilitación del sometido a la medida, serán puestos en conocimiento del Juez, que adoptará los acuerdos pertinentes.

Artículo 54.

Será misión del delegado estudiar el carácter, costumbres y tendencias del vigilado, siguiendo de cerca el proceso de su readaptación. Su labor asistencial deberá favorecer sus inclinaciones favorables y oponerse a las negativas, advirtiéndole de las consecuencias y de sus actos y aconsejándole en cada momento con la objetividad que su particular estado aconseje. De manera especial, el delegado deberá cuidar de la inserción laboral del sujeto, a cuyo efecto recabará las colaboraciones necesarias en el ámbito público y privado.

Artículo 55.

1. El delegado dará cuenta al Juez de cuantos datos contribuyan a completar el conocimiento del individuo vigilado. Después de las comprobaciones que puedan ser convenientes, se llevarán al expediente las observaciones del delegado, que serán siempre reservadas para el peligroso.

2. Además, el delegado informará periódicamente al Juez del comportamiento observado por el sujeto a la medida y le dará cuenta inmediatamente de cualquier incidencia grave que pueda repercutir sobre su situación.

3. El delegado también mantendrá informado al Fiscal de la evolución del sometido a la medida.

Artículo 56.

1. Los delegados que se adscriban a grupos urbanos en donde el número de los sometidos a esta medida lo justifique, habrán de pertenecer a alguno de los Cuerpos dependientes del Ministerio de Justicia, pudiendo ser relevados de sus demás funciones, y siendo designados con carácter preferente los que sean asistentes sociales.

2. En las demás localidades, la delegación se podrá conferir a un funcionario adscrito al Juzgado o a un miembro de la Policía judicial, previa autorización de sus superiores, si fuese preciso. También podrá designarse un asistente social, que actuará vocacionalmente, previa solicitud.

Artículo 57.

1. Los delegados podrán proponer al Juez la designación de auxiliares voluntarios que, bajo su dirección inmediata, lleven a efecto una función complementaria de la que ellos realicen o las que el Juez les encomiende.

2. Los auxiliares voluntarios tendrán también la consideración, en el ejercicio de sus funciones, de agentes de la autoridad. Desempeñarán su cometido con carácter gratuito y honorífico.

3. A los delegados y a los auxiliares se les entregará un justificante acreditativo de su condición, expedido por el Ministerio de Justicia.

Artículo 58.

Cuando por orden de la autoridad judicial, o con la aprobación de ésta, tengan que desplazarse del lugar de su residencia oficial, serán considerados como personal del Juzgado, a los efectos de la percepción de los gastos de locomoción e indemnizaciones por salida de oficio.

Artículo 59.

1. En los casos de vacante, licencia o enfermedad, los delegados se sustituirán entre sí, donde hubiese varios.

2. En las demás localidades, la sustitución recaerá en cualquier otro funcionario de la misma procedencia que el delegado o, en su defecto, en quien el Juzgado designe libremente, pero prefiriendo a los asistentes sociales, si les hubiere.

Artículo 60.

La sumisión a la vigilancia de la autoridad o sus delegados podrá ser sustituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley, por la caución de conducta.

Artículo 61.

1. Para la sustitución de la vigilancia por la caución de conducta, el Juez tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, las dificultades que existan para disponer en la localidad de residencia del peligroso de un delegado adecuado.

2. La caución podrá ser prestada por cualquier persona de notoria buena conducta, tomándose especialmente en consideración la posibilidad de que el fiador colabore a la regeneración social del peligroso.

3. El fiador podrá solicitar, en cualquier momento, la cancelación de la fianza prestada. Al hacerlo deberá expresar los motivos que le inducen a ello, y el Juez accederá, siempre que estime que resulta aconsejable restablecer la medida original o aceptar otra fianza, si se le ofreciera.

Artículo 62.

1. Al acordar la sustitución de la medida de sumisión a la vigilancia por la caución de conducta, el Juez señalará la cuantía y las condiciones que puedan dar lugar a la pérdida de la fianza en beneficio del Estado.

2. Estas condiciones habrán de guardar relación con la específica peligrosidad del individuo y comprenderán la no comisión de delitos o faltas dolosas y la no realización de actividades comprendidas en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

3. Aunque se sustituya la sumisión por la caución de conducta, el delegado judicial deberá seguir ejerciendo, con la cooperación del fiador, una discreta vigilancia sobre la conducta del individuo.

CAPÍTULO VII
De la Policía judicial
Artículo 63.

1. La Policía judicial estará integrada por los funcionarios señalados en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Sin perjuicio de la peculiar organización privativa de los Cuerpos de Policía que aconseje el mejor funcionamiento del servicio en orden a la práctica de las diligencias encaminadas a la aplicación de la Ley, podrán ser adscritos a los Juzgados los funcionarios del Cuerpo General de Policía que sean precisos para la realización de las diligencias que el Juez les encomiende directamente.

Artículo 64.

1. La Policía judicial, por iniciativa propia, a instancia del Fiscal o por orden judicial, practicará las diligencias de investigación de conducta que puedan determinar la incoación de expediente de peligrosidad social, motivar el juicio de revisión, o constituir elementos de juicio que deban ser tenidos en cuenta en los mismos.

2. Cuando obre por iniciativa propia pondrá en conocimiento inmediato del Juez las diligencias que ofrezcan resultado positivo en orden a la posible aplicación de la Ley. Si actúa por orden del Fiscal o de la autoridad judicial, dará cuenta del resultado de las mismas.

3. Si la Policía judicial procediera a la detención de un presunto peligroso por concurrir en él circunstancias que pudieran determinar que el Juez adoptara alguna medida cautelar privativa de libertad, lo pondrá a disposición de dicha autoridad dentro del plazo legal.

Artículo 65.

La Policía judicial también llevará a cabo las diligencias complementarias que durante la tramitación del expediente y juicio de revisión acuerde el Juez de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o a petición del presunto peligroso.

CAPÍTULO VIII
De los Juzgados y Tribunales
Artículo 66.

La declaración del estado de peligroso y la imposición de las consiguientes medidas de seguridad compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria a través de los Jueces de Instrucción que desempeñen los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social, y de las correspondientes Salas de Apelación.

Artículo 67.

1. El Juez de Instrucción de cada capital de provincia desempeñará las funciones atribuidas por la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, extendiendo su competencia territorial a toda la provincia. El Juzgado se designará, a estos efectos, de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

2. En las capitales de provincia en donde haya más de un Juzgado de Instrucción, las funciones señaladas en el número anterior corresponderán al Juez del Juzgado número 1, que será el de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

3. Los Juzgados de Ceuta y Melilla tendrán igualmente competencia para la aplicación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. En la provincia de Cádiz, además del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la capital funcionará como tal el de Algeciras, que extenderá su competencia territorial a su partido judicial y al de San Roque. De igual modo, y de acuerdo con las necesidades del servicio, el Ministerio de Justicia podrá establecer, con carácter transitorio o definitivo, más de un Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social en cualquier provincia fijando el territorio de su jurisdicción si no radicase en la capital.

Artículo 68.

1. Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Madrid y Barcelona estarán desempeñados por funcionarios dedicados a este único cometido.

2. Los demás Juzgados serán servidos por el Juez y el personal del de Instrucción correspondiente, que simultanearán ambas funciones.

3. Cuando el número de expedientes que cualquier Juzgado tramite lo justifique, el Ministerio de Justicia podrá disponer que sea servido también en régimen de exclusividad.

Artículo 69.

1. El cargo de Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social de cometido único será provisto con miembros de la Carrera Judicial con la categoría y condiciones necesarias para desempeñar Juzgados de Instrucción en la población de que se trate. El nombramiento se hará de conformidad con las normas establecidas para éstos, pero tendrán preferencia para la designación quienes acrediten su especialización.

2. La especialización deberá acreditarse al solicitar el destino, y podrá estimarse con base en las siguientes circunstancias:

a) Haber desempeñado como titular un Juzgado de Vagos y Maleantes o de Peligrosidad Social.

b) Haber publicado obras o realizado trabajos científicos directamente relacionados con la materia.

c) Haber participado en los cursos sobre peligrosidad y rehabilitación social que se sigan en la Escuela Judicial.

d) Cualquier otra de significación análoga.

3. La provisión de los demás cargos en los Juzgados de cometido único se acomodarán a lo establecido para el personal de que se trate en los respectivos Reglamentos Orgánicos y a lo dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento.

Artículo 70.

En las localidades donde haya más de un Médico forense, el Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social podrá servirse de cualquiera de ellos, en función de su especialización para determinada diligencia o informe. En otro caso, actuará como tal el del Juzgado de Instrucción correspondiente. Las clínicas médico forenses y el Instituto Nacional de Toxicología podrán también ser utilizadas.

Artículo 71.

1. Para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social existirá una Sala especial en la Audiencia Territorial de Madrid, cuya competencia se extenderá a todo el territorio nacional.

2. Esta Sala especial estará integrada por un Presidente y dos Magistrados, que desempeñarán su cometido al mismo tiempo que el que tengan asignado por razón de su destino en la respectiva Audiencia.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, podrá establecer otras Salas especiales en aquellas Audiencias en que resulte conveniente, determinando el ámbito de su competencia territorial.

Artículo 72.

1. El Presidente, los Magistrados y el personal que hayan de prestar servicio en las Salas especiales serán designados entre quienes formen parte de la plantilla de la Audiencia Territorial por el Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta, para los primeros, las circunstancias de preferencia a que se refiere el artículo 69.

2. Cuando el número de recursos que haya de tramitar una Sala especial lo justifique, el Ministerio de Justicia podrá, después de oír a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relevar durante el tiempo preciso al Presidente, a los Magistrados o a cualquier otro funcionario que preste en ella sus servicios, de las demás funciones que tengan atribuidas en la Audiencia.

Artículo 73.

1. Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social dependerán de la Sala respectiva en todo lo referente a la específica competencia de la misma. En lo demás continuarán dependiendo de las Audiencias Territoriales a que pertenezca su provincia.

Artículo 74.

Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social de cometido único, y las Salas especiales cuando sus Magistrados estén relevados de cualquier otra función al amparo del número 2 del artículo 72, tendrán adscrito a su plantilla, en las mismas condiciones, un funcionario de la Carrera Fiscal, que dependerá del Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva. En los demás casos, se destinará a la Sala o Juzgado de que se trate el personal necesario de la plantilla fiscal de la Audiencia correspondiente, que ejercerá sus funciones simultáneamente a las propias de su destino.

Artículo 75.

Los funcionarios de las Salas y Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social serán sustituidos por otros funcionarios del mismo Cuerpo y población de destino que al efecto designe el Presidente de la Audiencia o Fiscal Territorial entre la plantilla de la Audiencia o Fiscalías, si se tratare de Sala, o de los Juzgados de Instrucción, en otro caso, dando cuenta siempre al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.

CAPÍTULO IX
Del procedimiento
Artículo 76.

1. Iniciado el expediente, se pondrá en conocimiento del Presidente y del Fiscal de la Sala de Apelación que corresponda.

2. Los partes de incoación contendrán el número del expediente, las indicaciones precisas para la identificación del sujeto y la naturaleza de la presunta peligrosidad social.

Artículo 77.

Los expedientes, que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley, tendrán por finalidad investigar y probar, en su caso, la existencia del estado de peligrosidad en alguna de las personas comprendidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley y someterlas a la correspondiente medida de seguridad, que se impondrá en la sentencia y que el Juez hará ejecutar conforme a las prescripciones de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 78.

Los Jueces y Tribunales de Peligrosidad y Rehabilitación Social podrán recabar directamente de las autoridades y organismos públicos aquellos auxilios que les fuesen necesarios para la más eficaz y rápida ejecución de las resoluciones que adopten en el ejercicio de su función.

Artículo 79.

Si la denuncia de peligrosidad social se presentase ante algún Juzgado de Instrucción que no fuese competente para su tramitación, o éste tuviese conocimiento de la existencia de algún estado de peligrosidad, procederá a practicar las diligencias conducentes a impedir la desaparición de los medios de comprobación en que se funde, así como la del presunto responsable, para lo cual podrá adoptar las medidas cautelares de detención o internamiento preventivo, respetando en todo caso el plazo señalado en el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poner fin a la detención o decretar el internamiento, según dispone el artículo 19 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

2. Al iniciar las diligencias señaladas en el número anterior, se comunicará su incoación al Juez competente por el medio más rápido.

3. Una vez cumplidas las finalidades señaladas en el número primero de este artículo, las diligencias practicadas con los efectos ocupados serán remitidas al Juez competente, a cuya disposición se pondrán también, en su caso, los presuntos peligrosos.

Artículo 80.

1. Las medidas cautelares privativas de libertad que el Juez podrá adoptar son las señaladas en el artículo 19 de la Ley,

2. Cuando se acuerde la detención, ésta no podrá exceder del plazo de setenta y dos horas. Antes de transcurrir dicho plazo, se decretará el internamiento preventivo, si fuese procedente, o se acordará la liberta. Esta podrá condicionarse a la prestación de una fianza que garantice la presentación del sujeto cuando fuere llamado, si el grado y naturaleza de peligrosidad por la que se siga el expediente lo aconsejara, observándose al efecto las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la clase y forma de la prestación de estas fianzas.

Artículo 81.

Las demás medidas cautelares que el Juez adopte también se regirán por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial por lo que se refiere a la ocupación provisional del dinero, efectos e instrumentos, y del permiso para conducir vehículos de motor.

Artículo 82.

1. En la fase de averiguación, el Juez recabará el concurso de la Policía judicial para obtener, si no constaran ya, los datos necesarios para corroborar la identificación personal del presunto peligroso. En este caso, una ficha de identificación con la fotografía y la reproducción de las huellas dactilares del sujeto y demás datos convenientes será incorporada a las actuaciones.

2. Además de los informes y antecedentes expresamente previstos en el artículo 16 de la Ley, se aportarán al expediente los datos del sujeto que figuren en el Registro de Peligrosos Sociales del Ministerio de Justicia. Si estos datos no fuesen suficientes, se recabarán los que figuren en expedientes anteriores.

Artículo 83.

1. La investigación antropológica, psíquica y patológica del sujeto se llevará a cabo mediante dictamen pericial médico emitido en función de su supuesta peligrosidad.

2. La investigación antropológica tenderá a lograr el diagnóstico biotipológico y cuantos datos de dicha naturaleza se consideren útiles.

3. La psíquica, además de la descripción del carácter y temperamento del individuo, procurará describir cualquier trastorno de esta índole. Cuando exista, se precisará su influencia sobre la conducta social del sujeto y la posible conveniencia de ingresarlo en un establecimiento de preservación.

4. En la exploración patológica, que tendrá por objeto el descubrimiento de cualquier enfermedad orgánica, se utilizarán las técnicas habituales con el auxilio de los medios y pruebas que el caso específicamente requiera.

Artículo 84.

La información sobre factores familiares y sociales deberá recoger los antecedentes de ese orden que contribuyan a la mejor comprensión del comportamiento del sujeto y a la previsión de su rehabilitación.

Artículo 85.

1. Además de las condiciones generales señaladas en la investigación de la personalidad, se tendrán en cuenta las particularidades siguientes:

a) Vagos y prostitutas: Se pondrá especial atención en el examen psíquico, complementándolo, a ser posible, con la aplicación de métodos asimétricos.

b) Rufianes: Se estudiará su personalidad psicopática y eventual degeneración ética debida al alcoholismo, drogas u otras causas.

c) Homosexuales: Convendrá distinguir entre las homosexualidades causadas por procesos patológicos o circunstancias de diversa índole y las motivadas por perturbaciones en la biología del sujeto. Se intentará comprobar la existencia de anomalías cromosómicas en cuanto aparezcan presunciones clínicas.

d) Enfermos mentales: Se efectuará un diagnóstico provisional de la enfermedad, indicando el grado y la forma de peligrosidad del individuo.

e) Ebrios: Se considerará la posible existencia de un alcoholismo sintomático y el grado de deterioro psíquico y somático producido por el alcohol.

f) Toxicómanos: Se hará constar la dependencia al tóxico y a los efectos psíquicos y somáticos que éste haya producido, así como las causas determinantes de la toxicomanía.

Artículo 86.

1. Cuando el expediente se haya incoado a consecuencia de una presunta peligrosidad circunscrita a la conducción de vehículos de motor, la investigación patológica prestará atención a la existencia de alguna de las circunstancias que puedan impedir la autorización para conducir con arreglo a las normas reglamentarías. La psíquica profundizará en la personalidad del sujeto, sobre todo en orden a la existencia de una agresividad exacerbada, o cualquier obra circunstancia que pueda determinar esta específica peligrosidad.

2. Para la realización de la investigación mencionada en el número anterior, podrá recabarse la cooperación de la Jefatura Provincial de Tráfico. Los demás elementos de investigación señalados en el artículo 83 podrán limitarse a lo que el Juez estime relevante respecto a la concreta peligrosidad de que se trata.

Artículo 87.

En los casos de inexcusable conducción peligrosa, se reclamará a la Jefatura Central de Tráfico, si precedentemente no se hubiesen remitido, los antecedentes del infractor que figuren en su Registro Central.

Artículo 88.

Las indicaciones de los anteriores artículos de este capítulo serán complementadas con aquellas otras investigaciones y comprobaciones que la concreta naturaleza de la peligrosidad aconseje.

Artículo 89.

Los análisis, estudios e informes procedentes se encomendarán de oficio a los funcionarios y organismos públicos adecuados. También podrá encomendarse a otros organismos, incluso particulares, cuando así se solicite, se ofrezca pagar el servicio y el Juez lo repute pertinente.

Artículo 90.

Cuando el presunto peligroso esté representado y defendido por Procurador o Abogado designados en la forma prevenida en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez deberá adoptar las disposiciones que considere oportunas para que el defensor que así lo solicitare por ser necesario para llevar a cabo su defensa pueda comunicar personalmente con el encartado.

Artículo 91.

Cuando el auto que acuerde el archivo del expediente o la sentencia que declare que no ha lugar a la adopción de medidas sean firmes, se pondrá en conocimiento del Centro directivo del que dependan los funcionarios de Policía judicial que hayan promovido la iniciación de aquél.

Artículo 92.

La ejecución de las sentencias y autos de revisión, aunque hayan sido dictados por la Sala, correrá siempre a cargo del Juzgado correspondiente, que la acordará de oficio.

Artículo 93.

1. La sentencia que declare la peligrosidad social del encartado le impondrá las costas del procedimiento, a no ser que su insolvencia esté plenamente acreditada.

2. El mismo pronunciamiento de costas se contendrá en los autos de revisión dictados por el Juez o por la Sala de Apelación, y en las sentencias de esta última, cuando se confirmen o agraven las medidas impuestas en primera instancia.

3. En todos los demás casos, las costas se declararán de oficio.

Artículo 94.

1. El tiempo de internamiento preventivo será abonado a los efectos de computar el plazo de internamiento señalado en la sentencia o auto de revisión, respecto a aquellas medidas que tengan señalado un límite máximo. También se abonará el tiempo que el peligroso haya estado privado provisionalmente del permiso de conducción.

Artículo 95.

1. El destino de cada sujeto a medida de internamiento será decidido por el Juez a la vista del cuadro actualizado de establecimientos disponibles y de las informaciones que obtenga de los centros correspondientes respecto a las posibilidades de admisión de nuevos internos.

2. La indicada información se solicitará por el medio más rápido de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

3. Antes de acordar el cambio de establecimiento de cualquier interno, el Juez oirá a la Junta de Tratamiento.

4. Para la ejecución de cualquier medida, sea cautelar o definitiva, el Juez enviará a la dirección del establecimiento el correspondiente mandamiento. Si la medida no fuese cautelar, se enviará también un testimonio literal de la resolución que la haya impuesto, y tan pronto como sea posible se hará su liquidación.

Artículo 96.

El Juez, después de oír al Fiscal, se pronunciará sobre la posibilidad de cumplimiento simultáneo de cualquier medida de seguridad concurrente con una pena.

Artículo 97.

Siempre que la ejecución de la medida de seguridad haya de quedar supeditada al cumplimiento preferente de una pena, relacionada o no con el estado de peligrosidad, antes de proceder a la ejecución de aquélla el Juez solicitará un informe detallado de la incidencia que sobre la peligrosidad declarada haya podido tener el cumplimiento de la pena para adoptar las decisiones procedentes según el artículo 26 de la Ley, o iniciar el juicio de revisión.

Artículo 98.

1. Pendiente de juicio de revisión, no podrá iniciarse otro referente a la misma persona. Las pretensiones que al efecto se formulen serán acumuladas al juicio en tramitación.

2. Resuelto el juicio de revisión promovido por el sometido a la medida por modificación del grado de peligrosidad social, éste no podrá reproducir su pretensión hasta que transcurran los plazos señalados en el párrafo segundo del número primero del artículo 30 de la Ley. Antes de declarar que no ha lugar a iniciar el juicio de revisión, el Juez oirá al Fiscal.

Artículo 99.

1. Cuando como consecuencia de un recurso de abuso, y sin perjuicio de los acuerdos adoptados para corregir el exceso o abuso comprobado en el orden de la responsabilidad penal o disciplinaria, el Juez estime que deben adoptarse algunas disposiciones que repercutan en el tratamiento del sometido, ordenará lo procedente.

2. Si considerase que, en relación directa con lo anterior es necesario adoptar alguna medida que afecte al régimen general del establecimiento, se dirigirá a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias u organismo de quien dependa el establecimiento con una razonada exposición. El centro directivo afectado informará sin demora al Juez de las medidas que adopte.

3. De igual manera actuará el Juez cuando se trate de establecimientos públicos o privados utilizados al amparo del artículo 6, número 3, de este Reglamento. Si las medidas adoptadas no fuesen satisfactorias en orden al adecuado régimen del internamiento o al tratamiento del sujeto, el Juez podrá acordar el cambio de establecimiento.

Artículo 100.

La prescripción será estimada de oficio, pero no será obstáculo a la incoación de un nuevo expediente de peligrosidad social, si fuese procedente de conformidad con lo establecido en la Ley.

CAPÍTULO X
De los libros de los Juzgados y Salas de Apelación
Artículo 101.

Los Secretarios de los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social y de las Salas de Apelación llevarán los libros, ficheros y documentación necesarios para la buena marcha del servicio.

Artículo 102.

Las fichas, libros y documentación señalados en el artículo anterior serán del modelo que el Ministerio de Justicia determine.

Artículo 103.

Los Juzgados y Salas de Apelación facilitarán al Ministerio de Justicia la información y datos que éste recabe para la realización de estudios y demás trabajos de su competencia.

Artículo 104.

Los libros se abrirán por diligencia del Secretario y estarán debidamente foliados y sellados, siendo revisados por el Juez y el Presidente semestralmente, quienes firmarán la comprobación.

CAPÍTULO XI
Registros
Artículo 105.

1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia para la anotación de las medidas de seguridad se denominará «Registro Central de Peligrosos Sociales», y constituirá una Sección dentro del Registro Central de Penados y Rebeldes, a cuyas normas de organización y funcionamiento se adaptará.

2. El Registro estará formado con las notas autorizadas por los Jueces y Tribunales que determina el artículo 5 de este Reglamento.

3. Tales notas se ajustarán en su estructura al modelo que el Registro facilite.

Artículo 106.

1. En la fecha en que la sentencia sea firme, los Juzgados y Tribunales enviarán al Registro Central la ficha autorizada para su inclusión en el mismo.

2. También se enviará ficha autorizada al Registro cuando sean firmes las resoluciones de cancelación, de confirmación, sustitución, reducción o prolongación de las medidas de seguridad.

3. El Registro Central estampará el sello de entrada, con la fecha, en la parte de la ficha que ha de conservar, y el de salida, en el acuse de recibo, que ha de devolver dentro del plazo de tres días al Tribunal o Juzgado, para su unión a las actuaciones.

Artículo 107.

1. Los Tribunales y Juzgados pedirán al Registro los antecedentes correspondientes a las medidas de seguridad en las hojas impresas que dicho Registro les facilite.

2. Siempre que un Tribunal o Juzgado reciba del Registro Central una hoja negativa de la existencia de antecedentes y resulte, por datos obrantes en el órgano judicial, lo contrario, se pondrá el hecho en conocimiento del Registro, para que éste reclame la nota autorizada correspondiente a tales antecedentes, y a su vista, expida nueva hoja al Juzgado o Tribunal.

Artículo 108.

Este Registro será reservado, sin otras excepciones que las previstas en el número 3 del artículo 6.º de este Reglamento.

Artículo 109.

1. En la Dirección General de Seguridad o en los centros que ésta designe, se llevará un registro especial, en el que se harán figurar los datos de identificación y el historial de las personas que puedan estar comprendidas en los supuestos de peligrosidad previstos en la Ley.

2. Este Registro será reservado y únicamente se facilitarán antecedentes a las autoridades judiciales que los reclamen.

Artículo 110.

Con el mismo carácter y condiciones señaladas en el número 2 del artículo anterior, la Jefatura Central de Tráfico anotará en el Registro Central de Conductores e Infractores la incoación de los expedientes y las medidas cautelares o definitivas que afecten a los permisos para conducir vehículos de motor.

CAPÍTULO XII
Inspección
Artículo 111.

Sin perjuicio de la posible intervención del Ministerio Fiscal, la inspección sobre funcionarios y delegados, establecimientos y demás servicios, que no estén encomendados a otros Organismos, será ejercida por los Servicios de Inspección de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, conforme a las funciones que le están atribuidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.

Disposición adicional.

Cuando los menores de dieciséis años sometidos a los Tribunales Tutelares de Menores hayan de ser objeto de un tratamiento rehabilitador o asistencial semejante al que se presta en los establecimientos de preservación y casas de templanza a que se refiere este Reglamento, podrán ser admitidos en ellos para recibir el tratamiento previsto en el mismo, bajo la tutela del Tribunal que así lo acuerde, sometiéndose en lo posible al régimen del establecimiento, que deberá salvaguardar la personalidad del menor y la especialidad de la acción tutelar del Tribunal.

Disposición final primera.

En todo lo no expresamente previsto en este Reglamento regirá el Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 y modificado por el Decreto 162/1968, de 21 de enero. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, en todo lo referente al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad serán supletoriamente aplicables las disposiciones del título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su defecto, los demás preceptos de la misma, salvo en cuanto a recursos que no se admitirán otros que los expresamente establecidos en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Disposición final segunda.

A los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 93 de este Reglamento, los expedientes de peligrosidad social y juicios de revisión se considerarán comprendidos en el apartado b) del artículo 3 de la tarifa 5.ª del Decreto 1035/1959, de 18 de junio, devengando la tasa mínima allí establecida, sin perjuicio de lo que pueda resultar procedente por aplicación del artículo 6.º de la misma tarifa.

Disposición final tercera.

1. El complemento que por el desempeño conjunto de otro cargo, conforme a disposiciones orgánicas, devengarán los funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal que presten servicio en los Juzgados y Salas de Apelación de Peligrosidad y Rehabilitación Social al mismo tiempo que en el destino propio, será el señalado en el Decreto 74/1967, de 19 de enero, reformado por el 285/1970, de 12 de febrero, para los mismos cargos en las Salas de Apelación y Juzgados de Vagos y Maleantes.

2. El personal que preste sus servicios en los Juzgados y Salas señalados en el número anterior percibirá, cuando así lo acuerde el Ministerio de Justicia en función de la repercusión que esta materia tenga en un aumento efectivo de la normal dedicación y una vez oído el parecer de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, el siguiente complemento:

a) Los Secretarios, así como los Médicos Forenses, el que determina el apartado d) del artículo 7 del Decreto anteriormente citado, con referencia a los Juzgados de Vagos y Maleantes.

b) El resto del personal, el establecido en el apartado e) del mismo precepto para los Oficiales, Auxiliares y Agentes de los referidos Juzgados.

Disposición final cuarta.

Queda derogado el Reglamento de 3 de mayo de 1935 para la aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, así como los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.

Disposición transitoria.

El personal que actualmente presta sus servicios en los Juzgados de Vagos y Maleantes de Madrid y Barcelona y en la Sala de Apelaciones de Madrid continuará desempeñando sus funciones en los Órganos equivalentes establecidos en este Reglamento hasta que, producida por cualquier razón su vacante, sea provista de conformidad con lo establecido.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1971
  • Fecha de publicación: 03/06/1971
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 71, por Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-166).
  • SE COMPLETA por Orden de 3 de junio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-728).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 17, 18 y 19 del Reglamento de los servicios de Prisiones, de 2 de febrero de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-4270).
    • el Reglamento de 3 de mayo de 1935, para la aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-4282).
  • DESARROLLA la Ley 16/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-854).
  • CITA:
    • Decreto 285/1970, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1970-147).
    • Decreto 162/1968, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1968-160).
    • Decreto 74/1967, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1967-594).
    • Decreto 1035/1959, de 18 de junio (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-8581).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Audiencias Territoriales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Instituciones penitenciarias
  • Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Juzgados de Vagos y Maleantes
  • Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Policía Judicial
  • Registro Central de Penados y Rebeldes
  • Registro Central de Vagos y Maleantes
  • Vagos y Maleantes

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