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Documento BOE-A-1970-781

Decreto 2129/1970, de 9 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Estatuto de la Profesión de Gestor Administrativo y se unifica dicha profesión con la de Agente Comisionado de Negocios Privados.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1970, páginas 11590 a 11594 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1970-781

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida desde la promulgación del Decreto cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y tres, de uno de marzo, por el que se aprobó el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestores Administrativos aconseja la modificación de algunas de sus preceptos.

Tales modificaciones, sin ser numerosas, no dejan de tener importancia y afectan muy especialmente a las garantías que los profesionales han de constituir en beneficio del servicio que prestan a sus clientes, a una mejor y más clara especificación de los derechos y deberes profesionales, a la determinación de los requisitos que deben reunirse para desempeñar determinados cargos oficiales, en relación con el tiempo de ejercicio profesional, y a la aclaración de la naturaleza de los remedios contra las decisiones de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Ilustre Consejo General de Colegios.

Además de las expuestas, otras modificaciones de menor importacia procuran corregir pequeñas deficiencias del actual Estatuto y aun rectificar defectos de mera redacción.

Especial interés tiene la conveniencia de unificar las profesiones de Gestor Administrativo y Agente Comisionado de Negocios Privados, integrados éstos en una Agrupación Nacional Sindical Autónoma. Ante la dificultad de deslindar el campo de actividades de dichas profesiones, la Organización Sindical ha propuesto que los Gestores Administrativos absorban a los Agentes de Negocios Privados mediante una medida de carácter extraordinario, consistente en la integración de éstos en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, cumpliendo las obligaciones respecto de fianzas e impuestos exigidos por la normativa vigente y disolviéndose la referida Agrupación Sindical. Consecuencia de ello es que no tenga razón de subsistir un concepto tributario especial para los repetidos Agentes de Negocios Privados.

En su virtud, a propuesta de los excelentísimos señores Vicepresidente del Gobierno y Ministro Delegado Nacional de Sindicatos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos seis, siete, ocho, once, doce, diecisiete, diecinueve, veinticuatro, veinticinco, veintisiete, veintiocho, treinta, treinta y cuatro, treinta y ocho, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y tres, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y cuatro, ochenta y dos, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis y las disposiciones transitorias del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, aprobado por Decreto cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y tres, de uno de marzo, quedarán redactados en la forma siguiente:

«CAPÍTULO II
Sección 1.ª Del ingreso en la profesión
Artículo 6.º

Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere:

a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.

b) Tener veintiún años cumplidos.

c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.

e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales.

Profesor Mercantil.

Bachiller Superior General.

Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y

Graduados Sociales.

f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar, además de dicha prueba de aptitud, un examen previo a la misma.

g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo.

h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo.

i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.

j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

Artículo 7.º

Las convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio.

Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España.

Artículo 8.º

La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación de cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto.

La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:

 

Pesetas

1.ª En Madrid y Barcelona

50.000

2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria

40.000

3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 10.000 habitables

25.000

4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes

15.000

Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinen en la escala anterior.

Estas fianzas podrán constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial, en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza.

Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte.

Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.

Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte en todo o en parte.

Artículo 11.

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación.

Artículo 12.

El título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.

Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i) el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19.

Artículo 17.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de treinta días, a los colegiados a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de los perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adaptará con toda urgencia y se comunicará, al propio tiempo que el interesado, a la Presidencia del Gobierno, cuya Dirección General de Servicios podrá rectificarlo.

Artículo 19.

Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.

Artículo 24.

Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos:

1.ª Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

2.ª Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años contados desde la terminación del asunto.

3.ª Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional.

4.ª No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente.

La publicidad o propaganda profesional colectiva será visada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

5.ª Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos.

6.ª Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.

7.ª Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

8.ª Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.

9.ª Los Gestores Administrativas podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste les exhiba el reciba acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la entidad que se fije por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargara de la gestión.

Artículo 25.

Los Gestores Administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos:

1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General.

2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión,

3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del demandante y devengar los derechos que se determinan en los Aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno.

4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General.

5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior.

6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios.

7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos.

8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General.

Artículo 27.

A los empleados de los Gestores Administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios, a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.

Los Colegios retirarán el carnet a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo o por despido firme, contra el que no quepa recurso ante la jurisdicción competente. El empleado estará obligado a entregar el carnet al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió.

CAPÍTULO IV
Dependencia administrativa
Artículo 23.

De las facultades que en relación con los Gestores Administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Dirección General de Servicios de la misma:

a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.

b) La resolución y sanción de los expedientes instruidos para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto.

c) La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisiones Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercicio de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores.

d) Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.

e) Convocar exámenes.

f) La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

g) Y cualquiera otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad.

Artículo 30.

Contra las decisiones de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, ya sean reclamaciones interpuestas contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponda en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 34.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente:

Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza.

Asturias, que comprende la de Oviedo.

Baleares, que comprende la de Baleares.

Canarias, que comprende las de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida.

Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres.

Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén.

Madrid, que comprende las de Ávila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia.

Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla.

Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta.

Tarragona, que comprende la de Tarragona.

Valencia, que comprende las de Albacete, Alicante, Castellón, Murcia y Valencia.

Valladolid, que comprende las de Álava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora.

Quienes hasta ahora vengan actuando como Gestores Administrativos en otras provincias no enumeradas, se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio al Colegio Oficial de Gestores de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores Administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas.

También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quiénes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieren, a su elección.

Artículo 38.

Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:

a) Velar por el mayor prestigio de la profesión.

b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.

c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.

d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.

e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.

f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identifican los despachos para su clausura.

g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.

h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.

Artículo 46.

Corresponde a las Juntas de Gobierno:

a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y, en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.

b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.

c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y visado de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.

e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.

f) Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.

Artículo 47.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que tengan una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Socios de la Presidencia del Gobierno.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.

Artículo 49.

Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de Gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de su cargo precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 53.

El Consejo General de los Colegios Oficiales estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.

Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno,

Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.

Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesoro o el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse al Vicetesorero o Vicesecretario-Contador y de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital.

Artículo 60.

Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Vocales de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España los Gestores Administrativos ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.

El número de Presidentes, Consejeros y Vocales de Honor del Consejo General será ilimitado.

Los títulos de Presidente, Consejero y Vocales honorarios del Consejo General serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser deshonrados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Tribunal de Honor.

Artículo 61.

Los nombramientos de Presidente, Consejero y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidente o de cinco Vocales.

Por el Consejo General se llevará un Libro de Honores y Recompensas en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet.

Artículo 62.

Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores Administrativos o de cualquier otra persona ajena a la profesión que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión.

Artículo 64.

En los casos de reincidencia simple o múltiple, podrá acordarse el cierre del despacho o despachos del que ejerciese las funciones de Gestor Administrativo sin ostentar tal condición, siempre que en los mismos recibiere encargos de sus clientes y cuando su actividad tenga la importancia suficiente como para constituir el ejercicio habitual de fin profesión y que los locales sean independientes o puedan aislarse de su domicilio.

En los despachos u oficinas cuyo cierre se acuerde en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá realizarse ninguna actividad relacionada con el público durante un periodo de seis meses. Tampoco podrá establecerse en los mismos para el ejercicio de su profesión ningún Gestor Administrativo antes de que transcurra un año desde el cierre. La infracción de esta prohibición será sancionada como protección al intrusismo conforme al artículo 66 de este Estatuto.

Artículo 82.

A propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, el Consejo General de Colegios podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.

Artículo 84.

Contra las sanciones impuestas por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días, a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno por conducto del Consejo General de Colegios.

Artículo 85.

La sanción de las faltas leves previstas en el presente Estatuto corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos, que podrán imponerlas sin necesidad de expediente, pero con tramitación de aquellas actuaciones indispensables para que quede constancia escrita de la falta imputada, pruebas que de la misma resulten y acuerdo de la sanción, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con la sanción, puedan impugnarla en reposición ante la misma Junta de Gobierno, en el plazo de cinco días.

Contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, previa consignación de la multa en la Tesorería del Colegio respectivo.

Artículo 86.

La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Estatuto de Recaudación tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.

Disposición transitoria primera.

Los Gestores Administrativos que con anterioridad al 20 de junio de 1957 tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna, a excepción de su viuda, hijos o heredero directo que se encuentren en posesión del título de Gestor Administrativo.

Asimismo, la viuda e hijos, sin necesidad de inscripción, alguna, podrán utilizar los apellidos del Gestor Administrativo, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría.

Disposición transitoria segunda.

Los que en la fecha de publicación de este Decreto estuviesen en posesión del título de Gestor Administrativo o hubiesen aprobado el examen de aptitud para ingreso en la profesión, conservarán los derechos adquiridos para incorporarse a cualquier Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

Disposición transitoria tercera.

Las Sociedades de gestión actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, podrán continuar ejerciendo mientras figure al frente de las mismas el Gestor titular que las represente a la fecha de publicación de este Decreto.

Disposición transitoria cuarta.

Para la renovación de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y Consejo General de les mismos, se entenderá que el tiempo de duración del mandato por el que se confieren tales cargos comenzó en el momento de la última renovación ordinaria de la Junta de que se trate, a partir del cual se computarán los plazos establecidos en el presente Estatuto para la reelección.

Disposición transitoria quinta.

Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.

Artículo segundo.

Se unifican la profesión de Gestor Administrativo y la de Agentes Comisionados de Negocios Privados, integrándose los actuales componentes de la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de la profesión últimamente citada, que estén dados de alta en el impuesto correspondiente, en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previo sometimiento a aquellas pruebas de aptitud que, por una sola vez, se establezcan por la Presidencia del Gobierno.

Quienes procedentes de Agentes Comisionados se conviertan en Gestores Administrativos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás Gestores Administrativos. En el futuro, a la profesión de Gestor Administrativo le incumbirá, además de las actividades profesionales que actualmente tiene atribuidas las actuales de la profesión de Agente Comisionado de Negocios Privados, que se suprime como consecuencia de esta integración.

Asimismo, de acuerdo con la Organización Sindical, al cumplirse lo establecido en los apartados anteriores, integrándose los Agentes Comisionados en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, quedará suprimida la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de Agentes Comisionados de Negocios Privados, constituida por Orden de la Delegación Nacional de Sindicatos de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo tercero.

Al consumarse la referida integración, quedará suprimido el concepto impositivo comprendido en el Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal (Actividades Profesionales), relativo a los Agentes Comisionados de Negocios Privados, establecido por Orden de trece de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, y se deroga el apartado segundo de la referida Orden por la que se dio nueva redacción al epígrafe nueve mil ciento cincuenta y uno de las tarifas del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

Los Gestores Administrativos que procedan, de acuerdo con el presente Decreto, de Agentes Comisionados de Negocios Privados pasarán automáticamente a satisfacer la cuota de Licencia Fiscal correspondiente a la profesión de Gestor Administrativo, grupo tercero E, epígrafe treinta y seis de las tarifas aprobadas por Orden de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, así como los demás impuestos que gravan la expresada profesión de Gestor Administrativo, a la que quedan incorporados.

Artículo cuarto.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que, por Orden ministerial, publique en el «Boletín Oficial del Estado» el texto íntegro del Estatuto de la profesión de Gestores Administrativos con las modificaciones que se introducen en los preceptos a que se refiere el artículo primero.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 09/07/1970
  • Fecha de publicación: 22/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria primera. por Decreto 3598/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-61).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Aptdo. 2 de la Orden de 13 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-625).
  • MODIFICA determinados preceptos del Estatuto aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1963-5030).
  • SUPRIME la Agrupación Constituida por Orden de 30 de noviembre de 1968.
  • CITA Decreto 1411/1968, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1968-764).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos
  • Gestorías administrativas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Organización Sindical
  • Profesiones tituladas

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