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Documento BOE-A-1970-475

Decreto 1146/1970, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Admisiones Temporales, texto refundido aprobado por Decreto 2665/1969, de 25 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1970, páginas 6603 a 6606 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1970-475

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto dos mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticinco de octubre, se aprobó el texto refundido de las disposiciones básicas relativas al régimen de Admisión Temporal. El referido texto se redactó en ejecución del mandato contenido en el artículo veintinueve coma dos de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, por la que se aprobó el I Plan de Desarrollo Económico y Social, mandato reiterado por el artículo veinte de la Ley uno/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, por la que se aprobó el II Plan, y recogió sólo, según se indica, las disposiciones básicas cobre la materia, que por serlo estimaba debían tener rango formal de Ley.

Al objeto de no paralizar la tramitación de las peticiones de admisión temporal, se declararon vigentes los preceptos que regulaban el procedimiento de solicitud, tramitación, concesión y normas aduaneras de las admisiones temporales, si bien se advertía que dichos preceptos estarían en vigor sólo hasta que se aprobase el reglamento para la aplicación del texto refundido.

Asimismo, el artículo segundo del Decreto por el que se aprobó dicho texto estableció, precisamente para limitar al máximo posible el tiempo de vigencia transitoria de los preceptos reglamentados anteriores, que en el plazo de tres meses los Ministerios de hacienda y de Comercio someterían a la aprobación del Gobierno las normas reglamentarias precisas para el desarrollo del texto refundido sobre Admisiones Temporales.

Transcurrido dicho plazo y elevado el nuevo texto al Gobierno por los Ministerios competentes, se hace preciso sustituir el régimen transitorio, por el definitivo, procediendo al efecto a la puesta en vigor del texto reglamentario antes aludido.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunida de seis de marzo de mil novecientos sesenta.

DISPONGO:

Solicitudes

Artículo primero.

Las personas naturales o jurídicas y las Asociaciones que deseen obtener el régimen de miradas temporal deben suscribir una solicitud dirigida al Ministerio de Comercio, Dirección General de Política Arancelaria, utilizando los impresos oficiales establecido al efecto, en los que de forma clara y precisa se harán constar loa siguientes datos.

Primero. Las circunstancias de personalidad y nacionalidad española del solicitante, especificando el capital de la Empresa y el número de sus puestos de trabajo, así como su número del censo de identificación fiscal. Las solicitudes formuladas por Agrupaciones de transformadores o exportadores serán suscritas por sus representantes legales debidamente acreditados y contendrán, además de los datos que son exigibles en esta clase de solicitudes, los referentes a la distribución de las materias importadas entre los participantes y las operaciones de transformación y exportación que realizará cada uno.

Segundo. Las condiciones que concurren en el solicitante, necesarias para ser beneficiario del régimen de Admisión Temporal y, especialmente, las de ser transformador y/o de la mercancía que haya de producirse, además de la de importador de la mercancía objeto de la admisión temporal, que en todo caso es necesaria.

Tercero. El emplazamiento de las locales en que la industrialización deba realizarse y en su caso los de las industrias transformadoras que colaboren en la producción, si las hubiere, las cuales deberán ser indicadas, siendo condición necesaria su conformidad por escrito con la prestación del servicio.

Cuarto. Naturaleza, clase, origen y cantidad (peso, volumen, unidades, etc.) y valor aproximado de las mercancías a importar anualmente, con especificación de las partidas del Arancel de Aduanas en que estén clasificadas.

Quinto. Las operaciones o transformaciones a que hayan de someterse las mercancías a importar, detallando el proceso de industrialización.

Sexto. La naturaleza, clase y destino, así como la cantidad (peso, volumen, unidades, etc.) y valor aproximados de las mercancías producidas que proyecta exportar anualmente, especificando la partida del Arancel de Aduanas en que están clasificados.

Séptimo. Las mermas y subproductos resultantes de la transformación, si los hubiere, indicando para los últimos la naturaleza, clase y cantidad y valor aproximados, así como la partida del Arancel de Aduanas en que estén clasificados.

Octavo. El plazo de duración que se pretende para la concesión y el plazo dentro del cual habrá de verificarse la industrialización y exportación de la mercancía, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo nueve del texto refundido de Admisiones Temporales.

Noveno. El ritmo previsto para las importaciones y exportaciones y el saldo máximo que se pretende, a los efectos de lo dispuesto en el artículo doce del texto refundido de Admisiones Temporales y en el apartado h) del artículo quinto de las presentes normas reglamentarias.

Diez. La Aduana de importación matriz, o sea aquella en que desea se abra la cuenta corriente a que se refiere el artículo catorce del texto refundido de Admisiones Temporales.

A las solicitudes se acompañará una Memoria en la que deberá razonarse la conveniencia económica de la operación en función de la competitividad en el mercado internacional de la mercancía producida, así como las posibilidades técnicas de comprobación de las operaciones industriales que se realicen.

La Administración podrá exigir la presentación de la documentación que acredite los datos que figuren en la solicitud.

Tramitación de expedientes

Artículo segundo.

Uno. Normas generales.–Las solicitudes de régimen de admisión temporal serán tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria, que incoará un expediente por cada una y comprobará si en la solicitud constan todos los datos requeridos para continuar la tramitación del expediente, invitando al solicitante, en su caso, para que los complete en el plazo de un mes, advirtiéndole que de no hacerlo se archivará el expediente incoado.

Admitida la solicitud sin reparo, se comprobará si existe no precedente de concesiones prototipo o tipo anteriores para el mismo producto exportable y para las mismas mercancías de importación o análogas concesiones a favor del mismo solicitante bajo otro régimen de tráfico de perfeccionamiento, caso este último en que la solicitud será denegada sin más trámite por acuerdo de la Dirección General de Política Arancelaria, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo dos del texto refundido de Admisiones Temporales. Esta norma no se aplicará cuando el solicitante haga renuncia expresa al régimen de tráfico de perfeccionamiento si se le otorga el solicitado.

Dos. Admisiones temporales según precedente.–En el caso de existir precedente de concesiones anteriores, la Dirección General de Política Arancelaria elevará al Ministro de Comercio la correspondiente propuesta de Orden, la cual hará referencia expresa a la concesión prototipo o tipo que le sirva de base.

Tres. Admisiones temporales tipo.–Cuando no exista precedente de concesiones prototipo o tipo se remitirá un ejemplar de la solicitud a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y a las de los Ministerios de Agricultura o de Industria, según los casos, competentes en la materia, para que emitan informe en el plazo de diez días hábiles. Si se estima conveniente se remitirá al mismo tiempo un ejemplar de la solicitud a la Organización Sindical y a los Organismos o Corporaciones de especial preparación o competencia en la materia de que se trata, para que emitan informes en el mismo plazo.

Cuando en el plazo de diez días no sea materialmente posible emitir el informe a que se refiere el párrafo anterior por ser imprescindible realizar análisis químicos u otras investigaciones previas, la Dirección General u Organismo que deba emitirlo comunicará en el citado plazo esta circunstancia a la Dirección General de Política Arancelaria, considerándose en este caso ampliado el plazo a un mes.

Reunida toda la información necesaria, la Dirección General de Política Arancelaria formulará la propuesta correspondiente.

Cuatro. Admisiones temporales prototipo. Los expedientes de concesión de admisión temporal prototipo, instruidos a petición de parte interesada para ser aplicada a las de un sector determinado, se someterán a la tramitación establecida en los párrafos precedentes del presente artículo.

Cuando la Dirección General de Política Arancelaria u otro Centro directivo de la Administración estimara aconsejable la concesión de oficio de una admisión temporal prototipo, el expediente de concesión se iniciará con una Memoria redactada por el Organismo de la Administración que tenga la iniciativa, en la que se expondrán detalladamente los estudios que han conducido a señalar la conveniencia de la concesión, del régimen de admisión temporal a favor de un sector determinado. En la Memoria se deben señalar y razonar las condiciones bajo las cuales podrán solicitar acogerse, a la admisión temporal prototipo, los industriales pertenecientes al sector beneficiario.

La Dirección General de Política Arancelaria recabará los informes preceptivos y los potestativos que juzgue convenientes, previstos en el apartado tres de este artículo, remitiendo una copia de la Memoria a los efectos y en las condiciones que en el mismo precepto se indican.

Reunida toda la información necesaria, la Dirección General de Política Arancelaria formulará la propuesta correspondiente.

Autorizaciones

Artículo tercero.

Las admisiones temporales prototipo y tipo se autorizarán por Decreto, a propuesta del Ministro de Comercio, y las admisiones temporales, según precedente por Orden del Ministerio de Comercio.

Denegación

Artículo cuarto.

Cuando como consecuencia de los estudios realizados se estime que no ha lugar a la concesión del régimen de admisión temporal o que ésta no esté justificada, por no reportar beneficio apreciable para la economía del país, la solicitud será denegada por Orden del Ministerio de Comercio que se comunicará al solicitante.

Concesión

Artículo quinto.

Las resoluciones que concedan el régimen de admisión temporal deberán contener las normas especiales a que queda sujeta la operación, especificando:

a) Nombre y domicilio del beneficiario.

b) Plazo de duración de la concesión.

c) Naturaleza de las mercancías que han de importarse en régimen de admisión temporal y el número de la partida del Arancel de Aduanas en que están clasificadas.

d) Las características de la mercancía producida que ha de exportarse, así como la partida del Arancel de Aduanas en que esté clasificada.

e) La cantidad de mercancía importada que debe considerarse reexportada por cada unidad de producto que se exporte, indicando si éste ha de contener las mismas materias importadas para su producción o, en casos especiales justificados, otras distintas de la misma especie e idénticas características de las que fueron admitidas temporalmente, así como las mermas que se produzcan en el proceso normal de transformación, si las hubiere, y la naturaleza de los subproductos y cantidad de los mismos, que ha de computarse por cada unidad de mercancía importada, indicando la partida del Arancel en que están clasificados.

f) Cuando el beneficiario sea importador-transformador y haya de valerse de las industrias colaboradoras mencionadas en la solicitud, en la concesión se especificarán a título indicativo, señalando en este caso la obligación del concesionario de solicitar de la Dirección General de Política Arancelaria cualquier variación posterior que pretenda de aquellas colaboraciones; variación que podrá autorizarse por la citada Dirección General, comunicándolo a la de Aduanas y al interesado.

g) Plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación y exportación de las mercancías producidas, que no podrá ser superior a dos años.

h) Saldo máximo permitido. Este saldo será susceptible de modificación por acuerdo de la Dirección General de Política Arancelaria, cuando circunstancias especiales de fabricación o de mercado lo hagan aconsejable.

El saldo máximo se calculará teniendo en cuenta los posibles desfases entre importaciones y exportaciones para asegurar el funcionamiento normal de la industria, en función de su capacidad de producción, evitando en lo posible la inmovilización excesiva de existencias en almacén de mercancías importadas en régimen de admisión temporal.

i) De acuerdo con la Dirección General de Aduanas el régimen fiscal a que ha de quedar sometida la admisión temporal, y cuando se consideren necesarios, los requisitos a que han de estar sometidas las mercancías a efectos de circulación en el interior del país o de comprobación a la exportación, tales como guías de circulación, colocación de sellos, precintos y marchamos, el punzonado o la toma de muestras duplicadas a la importación, a fin de cotejarlas en su momento con la mercancía que haya de exportarse.

j) La Aduana matriz de importación, o sea aquella en que deba abrirse la cuenta corriente a que se reitere el artículo catorce del texto refundido de admisiones temporales.

Prórrogas

Artículo sexto.

Tres meses antes del término del plazo de duración de las concesiones de admisión temporal, podrán los beneficiarios solicitar de la Dirección General de Política Arancelaria, por conducto de la Aduana matriz, la prórroga de dicho plazo por un nuevo periodo. En la solicitud deberán consignarse los datos de personalidad del solicitante y de identificación de la concesión, haciendo referencia expresa a la disposición que la otorgó, acompañada de una Memoria, en la que se expondrán todas las vicisitudes de la industria, desde la iniciación de la concesión hasta el momento de la petición de prórroga, y especialmente las siguientes:

a) Modificaciones habidas en el capital de la Empresa, en las instalaciones industriales o en el número de puestos de trabajo.

b) Cuantía, en unidades o peso, y valor de las importaciones y exportaciones realizadas, expresando separadamente estos datos por períodos anuales y países de origen de las mercancías importadas, así como de destino de las que fueron exportadas.

c) Adelantos técnicos y científicos incorporados al proceso de fabricación en el período de concesión.

d) Nuevas perspectivas que se ofrecen a la industria, tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos de fabricación como de mercado.

A la solicitud deberá unirse igualmente una certificación de la Aduana metal acreditativa de la suma total de los asientos de cargo y data, realizados en cada una de las cuentas corrientes abiertas al beneficiario de la concesión.

La Dirección General de Política Arancelaria, tan pronto como reciba la solicitud con la documentación aneja a que se refiere el párrafo anterior, la unirá al expediente de concesión y efectuará las comprobaciones que permitan los antecedentes que obren en su poder, recabando, si lo estima oportuno, de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, de las de los Ministerios de Industria o de Agricultura, según los casos, competentes en la materia, o de otros organismos, los informes que juzgue necesarios, los cuales deberán ser emitidos en el plazo de diez días hábiles.

Cuando se deduzca la conveniencia de la prórroga de la concesión, elevará el Ministro de Comercio la propuesta de Orden, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», otorgándola por un nuevo periodo, que no podrá ser superior a cinco años. En caso contrario la propuesta, será de denegación por Orden que se comunicará al interesado y a la Dirección General de Aduanas, advirtiendo que la concesión quedará extinguida al término de la misma.

Los beneficiarios del régimen de admisión temporal que, por circunstancias excepcionales de producción o de Mercado, no hayan podido realizar la exportación dentro del plazo fijado a este fin en la concesión podrán solicitar de la Dirección General de Política Arancelaria, por conducto de la Aduana Matriz, la data en las cuentas de admisión temporal de las mercancías producidas, aunque la exportación se haya realizado fuera del citado plazo.

En la solicitud se especificarán las circunstancias excepcionales que han determinado que la exportación no haya podido realizarse dentro del plazo establecido en la concesión y se acompañarán los justificantes que, según los casos, acrediten la existencia de aquellas circunstancias.

La Dirección General de Política Arancelaria podrá pedir la ampliación de información que juzgue necesaria y si, a su juicio, los hechos que motivan la solicitud justifican plenamente la petición podrá disponer la data en las cuentas de admisión temporal de las mercancías exportadas fuera de plazo, denegándola en caso contrario, así como cuando el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo hasta la fecha de recepción de la solicitud sea superior a la mitad de dicho plazo.

Garantía

Artículo séptimo.

La garantía a que se refiere el artículo diez del texto refundido de Admisiones Temporales se calculará sobre la base de los derechos arancelarios que se apliquen con carácter general a la mercancía de que se trate, cuando se trate de mercancías sometidas al régimen de comercio de listado y que por esta circunstancia disfruten de los derechos reducidos establecidos por el Decreto ciento ochenta y uno/mil novecientos sesenta y dos, la garantía se calculará sobre la base de los derechos arancelarios definitivos.

En todo caso, la garantía será devuelta por las Aduanas tan pronto como se haya justificado el cumplimiento de todas las obligaciones que motivaron su constitución.

Despacho a consumo

Artículo octavo.

Los beneficiarios del régimen de admisión temporal que deseen efectuar el despacho a consumo de las mercancías importadas en dicho régimen deberán solicitarlo por conducto de la Aduana matriz del Ministerio de Comercio, Dirección General de Política Arancelaria, dentro del plazo establecido en la concesión para la transformación y exportación, y acreditarán mediante declaración jurada la existencia en su poder de la mercancía producida a base de aquéllas. Esta declaración podrá ser objeto de comprobación mediante las investigaciones que, a requerimiento de la Dirección General de Política Arancelaria, se realicen por los Servicios a cargo de la de Aduanas u otros Organismos o autoridades.

Cuando las mercancías importadas en admisión temporal estén en régimen de comercio liberalizado, la Dirección General de Política Arancelaria podrá autorizar sin más trámites el despacho a consumo. En el caso de que dichas mercancías estén en alguno de los regímenes de comercio de Estado, globalizado o bilateral, la citada Dirección General recabará si lo juzga conveniente, el informe de las Direcciones Generales de Comercio Exterior y de Comercio Interior, así como de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, Servicio Nacional de Cereales u otros Organismos competentes en la materia.

A la vista de los informes recibidos, la Dirección General de Política Arancelaria podrá autorizar el despacho a Consumo si no existen razones de conveniencia económica que se opongan a ello.

Cuando se solicite el despacho a consumo en el mismo estado en que las mercancías fueron admitidas temporalmente, a la solicitud del beneficiario, formulada en la forma indicada en el párrafo primero de este artículo, deberán adjuntarse las pruebas documentales justificativas de que no ha podido realizarse la transformación por circunstancias excepcionales de fabricación o de mercado, no previsibles al efectuar la importación de las mercancías cuyo despacho a consumo se solicita.

La Dirección General de Política Arancelaria, en el caso de que no considere suficientes las pruebas documentales tenidas a la solicitud, lo comunicará al solicitante para que las complete en la forma que dicho Centro disponga, dentro del plazo que deberá señalarse en la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo se archivará la solicitud sin más trámites.

Admitida la solicitud y las pruebas presentadas sin objeción alguna, la Dirección General de Política Arancelaria resolverá lo que proceda en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo de este artículo, pudiendo autorizar la reexportación de la mercancía en el mismo estado en que se encontraba al importarse, así como la data en las cuerdas de admisión temporal, cuando el despacho a consumo sea denegado.

Saldo máximo

Artículo noveno.

Las Aduanas que hayan abierto cuenta corriente a los beneficiarios del régimen de admisión temporal, cuando se haya alcanzado el saldo máximo, permitido en dicha cuenta, lo comunicarán por telégrafo y confirmarán por corneo a la Dirección General de Política Arancelaria, a los efectos de que este Centro adopte las medidas oportunas para que se suspenda la expedición de licencias de importación en dicho régimen a favor del beneficiario hasta que las Aduanas correspondientes comuniquen que, por haberse efectuado exportaciones, existe la posibilidad de reanudar la concesión de licencias.

Aduanas

Artículo décimo.

Los beneficiarios del régimen de Admisión Temporal comunicarán a la Dirección General de Aduanas las oficinas de la Renta por las que desean realizar los despachos de exportación de las mercancías, así como, en casos justificados, las Aduanas, distintas de la matriz, por donde precisen llevar a cabo despachos de importación. Las Aduanas por las que hayan de realizarse los despachos no podrán ser otras que aquellas que tengan para ello habilitación suficiente, excepto en el caso de que la citada Dirección General autorice expresamente que se realicen los despachos por Aduanas sin la habilitación precisa, por existir razones suficientes que los justifiquen disponer y de personal y de medios adecuados para efectuar dichos despachos.

La Aduana matriz efectuará de oficio en las cuentas corrientes abiertas a los beneficiarios del régimen de admisión temporal los asientos correspondientes a los despachos de importación o exportación que en ella se realicen y, a petición del titular de la cuenta, los asientos a que haya lugar por las importaciones y exportaciones realizadas por otras Aduanas. Para estas últimas anotaciones, las Aduanas, a petición del importador o exportador, según el caso, expedirán una certificación por cada uno de los despachos que realicen acreditativo de los mismos, que, contra recibo, serán entregados por el beneficiario de la concesión en la Aduana matriz para que ésta realice en la cuenta corriente los asientos que procedan.

Artículo undécimo.

En las declaraciones aduaneras de importación y exportación de mercancías en régimen de admisión temporal, el declarante deberá especificar la disposición que concedió el citado régimen y a la cual desea acogerse. Los despachos de las mercancías se realizarán con arreglo a las normas generales establecidas en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y las específicas que, para el caso de las mercancías en régimen de admisión temporal, se dicten por el Ministerio de Hacienda.

Intervención e inspección

Artículo duodécimo.

Con la periodicidad que la Dirección General de Aduanas disponga y en todos los casos, en que lo estime conveniente, los Interventores e Inspectores designados por dicho Centro realizarán los recuentos y balances de existencias de las mercancías admitidas temporalmente y las comprobaciones que resulten oportunas.

Sanciones

Artículo decimotercero.

Las infracciones a las normas reguladoras del régimen de admisión temporal definidas y sancionadas, respectivamente, en los artículos dieciocho y diecinueve del texto refundido de Admisiones Temporales, darán lugar a la instrucción por los servicios descubridores de un expediente que se iniciará con acta suscrita por los funcionarios actuarios, en la que detalladamente, con audiencia del interesado, se describirán los hechos, calificándolos provisionalmente. El expediente original se remitirá a la Dirección General de Aduanas y una copia certificada del mismo a la de Política Arancelaria.

La Dirección General de Política Arancelaria, tan pronto como reciba la copia a que se refiere el párrafo anterior, podrá disponer, si lo juzga conveniente, la inmediata suspensión provisional de la expedición de licencias de importación y exportación en régimen de admisión temporal a favor del presunto infractor.

La Dirección General de Aduanas proseguirá el expediente comunicando al concesionario del régimen de admisión temporal los hechos que lo motivan, requiriéndole para que en el plazo de días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

Transcurrido el citado plazo, si a la vista de las actuaciones la Dirección General de Aduanas estima oportuno imponer alguna de las sanciones de los apartados primero y segundo del artículo diecinueve del texto refundido de Admisiones Temporales, lo comunicará a la de Política Arancelaria, a fin de que este Centro, en el plazo de diez días hábiles, comunique su conformidad, reparos u observaciones.

Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Política Arancelaria, la de Aduanas ultimará el expediente con imposición, en su caso, de las sanciones a que hubiere lugar, dando cuenta a la de Política Arancelaria del acuerdo adoptado. Cuando deba ser impuesta la sanción prevista en el apartado tercero del artículo diecinueve del texto refundido, se remitirá el expediente a la Dirección General de Política Arancelaria.

En este último caso, la Dirección General de Política Arancelaria podrá formular al Ministro de Comercio la propuesta de extinción de la concesión del régimen de admisión temporal, y si la gravedad de la infracción así lo aconseja, que se impongan las sanciones previstas en el último párrafo del citado artículo del texto refundido de Admisiones Temporales en la forma que el mismo dispone.

Disposición final

Artículo decimocuarto.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Comercio para que en la esfera de competencia que a cada uno corresponde adopten las disposiciones que sean necesarias para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor tres días después del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria

Artículo decimoquinto.

Quedan derogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno del texto refundido de Admisiones Temporales, los preceptos contenidos en las disposiciones que en éste se mencionan que regulan el procedimiento de solicitud, tramitación, concesión y normas aduaneras de las Admisiones Temporales, así como el artículo ciento treinta y seis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de abril de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 16/04/1970
  • Fecha de publicación: 27/04/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1970
  • Fecha de derogación: 31/07/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 1492/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-14784).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 102 de 29 de abril de 1970 (Ref. BOE-A-1970-39149).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • determinados preceptos del texto refundido, aprobado por Decreto 2665/1969, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1969-1297).
    • art. 136 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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