Ilustrísimo señor:
La Ley 115/1969, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el bienio 1970-71, faculta al Ministerio de Hacienda, en su artículo 48, para aplicar los derechos de almacenaje de la Renta de Aduanas tanto a las mercancías como a los vehículos que se introduzcan en los recintos aduaneras afectos a este Ministerio, así como para modificar el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, fijando los citados derechos dentro de los límites que en la Ley se determinan, con separación de los comercios de Importación, exportación y tránsito y diferenciando las mercancías de los vehículos; todo ello en función de los recintos aduaneros en que se introduzcan.
En consecuencia, este Ministerio ha acordado disponer lo siguiente:
1.º El artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas queda redactado corno sigue:
«Artículo 109.
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y de vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida el derecho la estancia correspondiente al día de entrada en el recinto.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación, durante los tres días siguientes a la fecha del levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al Interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministro de Hacienda dentro de los límites concedidos por la Ley.
I. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada
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Pesetas |
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A) TRÁFICOS TERRESTRE Y MARÍTIMO |
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a) Mercancías (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción). |
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– Por la primera decena o fracción |
10 |
– Por la segunda decena o fracción |
20 |
– Por la tercera decena o fracción |
50 |
– Por cada decena más o fracción |
75 |
b) Equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción). |
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– Por cada una de las tres primeras decenas o fracción |
10 |
– Por cada decena más |
20 |
c) Vehículos (vacíos o cargados). |
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– Diariamente, por vehículo |
200 |
B) TRÁFICO AÉREO |
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Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción). |
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– Por la primera decena o fracción |
20 |
– Por la segunda decena o fracción |
40 |
– Por la tercera decena o fracción |
50 |
– Por cada decena más o fracción |
75 |
II. Comercio de explotación en sus distintas regímenes y tránsito de salida
Toda clase de tráfico.–Se aplicarán las tarifas del apartado 1-A), reducidas al 50 por 100.»
2.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las instrucciones complementarias que sean precisas para le aplicación de esta Orden.
3.º Esta Orden entrará en vigor el día 1 de abril de 1970 y será de aplicación a las mercancías y vehículos que se encuentren en los recintos aduaneros en dicha fecha.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de febrero de 1972.—P. D., el Subsecretario, José María Sainz de Vicuña.
Ilmo, Sr. Director general de Aduanas.
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