El Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, en los números dos y tres de su artículo sexto, regula diversas situaciones en las que tiene lugar una conservación del derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral del Régimen General de la Seguridad Social.
Varias razones, fruto de la experiencia obtenida en la aplicación del indicado precepto, aconsejan introducir en él algunas modificaciones que, sin alterar su finalidad, perfeccionen su alcance y contenido.
Entre dichas razones pueden invocarse las siguientes: La conveniencia de concebir estas situaciones, en las que se conserva el derecho a la asistencia sanitaria, como asimilados a la de alta, al amparo de lo previsto en el número dos del artículo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis; la procedencia de comprender algunos supuestos no contemplados, como son el de aquellos trabajadores que causen baja en el Régimen General, sin tener cubierto el período de permanencia en alta en el mismo, exigido a estos efectos, pero que en el momento de la baja estuvieran percibiendo la asistencia sanitaria, el de los trabajadores, que se hallen preparando su emigración asistida por el Instituto Español de Emigración y el de los trabajadores licenciados del Servicio Militar, durante el plazo que para incorporarse a la Empresa, les concede el número dos del artículo setenta y nueve de la vigente Ley de Contrato de Trabajo, y, por último, la oportunidad de introducir algunas modificaciones en orden a la sistematización de las distintas situaciones recogidas, simplificación de los requisitos exigidos para alguna de ella y mejora de la continuidad en la protección concedida.
La necesidad de proceder, sin dilación a la reforma expuesta, sobre todo en cuanto implica una más completa protección a los trabajadores emigrantes y a sus familias, aconseja que la misma se lleve a cabo, sin esperar a la modificación más profunda de estas normas, que la asistencia sanitaria pueda hacer precisa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de noviembre de mil novecientos setenta,
DISPONGO:
Los números dos y tres del artículo sexto del Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del veintiocho), por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, quedarán redactados en los siguientes términos:
«Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas:
Primera.–La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo.
Segunda.–La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios.
Tercera.–La de las trabajadores que hayan causado baja en este Régimen General para emigrar a países extranjeros, en régimen de asistencia prestada por el Instituto Español de Emigración. En esta situación, el Instituto Nacional de Previsión, a la vista de la certificación expedida por el Instituto Español de Emigración, podrá prolongar los plazos señalados en las dos situaciones anteriores, tanto para la iniciación, como para la duración de la prestación de la asistencia sanitaria a efectos de que la protección de ésta pueda cubrir el período que se estime como razonablemente necesario para preparar la emigración.
Cuarta.–La de los trabajadores, que por ascender en su categoría profesional, pasen a tener una base tarifada de cotización que exceda del límite establecido para tener derecho a la asistencia sanitaria, a que el presente artículo se refiere. En esta situación, tanto los trabajadores como los beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la indicada asistencia, durante un periodo de noventa días naturales, contados desde aquel en que se haya producido el cambio de categoría, inclusive. Una vez iniciada la prestación de la asistencia sanitaria a cualquiera de los expresados beneficiarios, la duración de la misma no podrá exceder de quince semanas. Esta misma limitación temporal será de aplicación en el supuesto de que los trabajadores o los beneficiarios a su cargo estuvieran recibiendo la prestación de la asistencia sanitaria en el momento de producirse el cambio de categoría profesional.
Quinta.–La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador.
Tres.–Las situaciones asimiladas a la de alta a que se refiere el número anterior no implicarán obligación de cotizar a este Régimen General.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
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