La norma tercera del artículo cincuenta y uno del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, recogiendo los antecedentes reglamentarios entonces existentes, fija la cuantía del préstamo para las viviendas subvencionadas en seiscientas y novecientas pesetas por metro cuadrado de superficie construida, según que la superficie de las mismas fuese inferior a setenta y cinco metros cuadrados o, siendo superior, no excediese de ciento cincuenta metros cuadrados.
Al señalar el II Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Ley uno/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, las directrices de la política de desarrollo, en el capítulo relativo a la política de viviendas y de estructuras y servicios urbanos, fija como criterio a seguir en materia de préstamos, que la graduación de su cuantía, tipo de interés y plazo de amortización se hará en función de la capacidad de pago de los diferentes grupos socio-económicos a que las viviendas sean destinadas.
En el estudio sectorial dedicado a vivienda del propio Plan se establece la necesidad de revisar los actuales sistemas de financiación, con el fin de que la autofinanciación descienda de la elevada proporción en que se encuentra actualmente a unos límites aceptables, que la experiencia internacional sitúa entre un veinte y un treinta por ciento.
Se hace preciso, pues, acomodar el texto reglamentario antes citado a las previsiones contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social, modificando los límites en la financiación con cargo a las Entidades de crédito oficial o Institucional, dejando que la cuantía de los préstamos se fije al señalar los programas anuales de construcción.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve,
DISPONGO:
La norma tercera del artículo cincuenta y uno del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio, quedará redactada en la siguiente forma:
«Tercera. En la categoría de viviendas subvencionadas la cuantía de los préstamos se fijará, previo informe del Ministerio de Hacienda, en los programas anuales de actuación a que se refiere el artículo cuatro del texto refundido, cifrándose en una cantidad por metro cuadrado de superficie construida, aplicada a la de cada vivienda calificada, sin que en ningún caso, sumados préstamos y subvención, pueda exceder de los limites señalados en la norma anterior para las viviendas del segundo grupo, según la clase de promotores a que se refiera.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ-ARJONA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid