Por Decreto-ley cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de once de mayo, se prorrogó el Decreto-ley tres/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de febrero, por el que se concedieron determinados beneficios fiscales a los propietarios de fincas rústicas dedicadas a la cría y recría de ganado de cerda que resultó afectado por la peste porcina africana.
Aunque limitada la epizootia a zonas menos extensas, subsisten todavía sus efectos, y la aplicación de un criterio de equidad fiscal requiere la concesión de bonificaciones tributarias a los propietarios de fincas damnificados durante el año mil novecientos sesenta y ocho.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se prorrogan los beneficios fiscales otorgados por el Decreto-ley tres/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de febrero, respecto de las fincas dedicadas a la cría, recría y cebado de ganado de cerda que hubieran resultado damnificadas por la peste porcina africana en el año mil novecientos sesenta y ocho, aplicándose esta bonificación tributaria a la contribución correspondiente al ejercicio de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo prevenido en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
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