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Documento BOE-A-1969-1514

Orden por la que se da nueva redaccion a los artículos 379 a 385 y se deroga el 386 de las Ordenanzas de Aduanas, acomodando su texto al Reglamento General de Recaudación y a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1969, páginas 20360 a 20361 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1969-1514

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La publicación del Reglamento General de Recaudación y de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad ha promovido la necesidad de actualizar la redacción de los artículos de las Ordenanzas de Aduanas que han sido afectados por aquellos textos reglamentarios. Algunos aspectos de la recaudación de los tributos de la Renta de Aduanas han sido tácitamente derogados por las nuevas disposiciones; tal sucede con el sistema de aplazamiento de pago, mientras que para otros, la mayoría, se respeta la normativa actual aduanera.

Se hace así preciso dar una nueva redacción a los artículos de las Ordenanzas de la Renta que regulan la recaudación de los tributos liquidados por las Aduanas, a fin de obtener un texto que reúna los principios que permanecen vigentes con aquellos otros introducidos por los Reglamento e Instrucción citados, facilitando de este modo la labor gestora.

No se trata, pues, de una modificación de fondo, sino de una nueva redacción armonizada que suprime preceptos derogados y complementa loa restantes con las normas del Reglamento e Instrucción –aclaradas en el aspecto referente a aplazamientos de pago–, e incluso de la Ley general Tributaría, que se refieren a la recaudación aduanera.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los artículos 379 a 385 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947, quedarán redactadas como sigue:

«Articulo 379.

1. La contabilidad en las operaciones aduaneras tiene por objeto llevar la cuenta y razón de las cantidades imputables a los tributos de la Renta de Aduanas, según las Leyes de Presupuestos, y de los demás conceptos cuya liquidación se realice por las Aduanas con motivo de aquellas operaciones.

2. La recaudación e ingreso de las deudas tributarlas liquidadas se efectuará según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General para su aplicación, con las modalidades especiales que, de acuerdo con lo autorizado por dichos textos legales, se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 380.

1. Las deudas tributarias liquidadas por las Aduanas se ingresarán por los obligados al pago, según los casos:

a) En el Banco de España, cuando se trate de Aduanas situadas en localidades en que exista sucursal del mismo. La Dirección General del Tesoro y Presupuestos, a propuesta de la de Aduanas, podrá autorizar el ingreso en las Cajas de las Delegaciones de Hacienda, incluso en el caso de que la Aduana radique en población próxima a la Delegación de Hacienda. No obstante lo dispuesto anteriormente, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, a propuesta de la de Aduanas, podrá disponer que las cantidades liquidadas en aquellos documentos que por su naturaleza o por las características de los despachos se estime que pueden originar molestias a los interesados o perturbación en la buena marcha del servicio, se ingresen en las Cajas de las Aduanas.

b) En las Cajas de las Aduanas, en los restantes casos, así como cuando existiendo en la localidad sucursal del Banco de España, el alejamiento de las oficinas aduaneras del Centro urbano dificulte la rapidez de los ingresos y subsiguientes operaciones.

2. El pago dentro del plazo de prórroga a que se refiere el artículo 382,3 se efectuará siempre en las Cajas de las Aduanas.

3. Los ingresos por formalización, a que se refieren estas Ordenanzas, se harán, en todo caso, en las Delegaciones de Hacienda.

4. Los Cajeros de las sucursales del Banco de España o de las Aduanas, en su caso, extenderán a favor de los interesados los oportunos resguardos de los ingresos, debiendo suscribir en los documentos aduaneros correspondientes el «recibí» de las cantidades percibidas.

5. Corresponde a la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con la Intervención General de la Administración del Estado, dictar las normas de contabilidad que en cada momento aconseje la conveniencia del servicio.

Artículo 381.

1. La aplicación a presupuesto de las cantidades recaudadas por el Banco de España se efectuará el mismo día del ingreso.

2. Cuando por razón de alejamiento de la Aduana no se utilicen los servicios del Banco de España, los ingresos se situarán en éste en el mismo día o a más tardar en el siguiente hábil, pudiendo la Dirección General del Tesoro y Presupuestos autorizar, a propuesta de la de Aduanas, que estos ingresos se realicen en la Caja de la Delegación de Hacienda.

3. En las Aduanas situadas en poblaciones en que no exista Banco de España, los ingresos se custodiarán en un Banco o Caja de Ahorros, si hubiera en la localidad, o en la Caja de la Aduana, en otro caso. En ambos supuestos, la recaudación se aplicará a presupuesto, al menos, una vez al mes, y previamente a la aplicación, los fondos recaudados se situarán en el Banco de España de la población donde radique la Delegación de Hacienda correspondiente, directamente o por transferencia.

4. Cada concepto de aplicación presupuestaria originará un mandamiento de ingreso si se materializa en el Banco de España, o un «instrumento de cobro» si se efectúa en la Caja de la Delegación de Hacienda. Todos estos documentos serán expedidos por las Administraciones de Aduanas, incluso por las enclavadas en localidades en que no exista Banco de España.

5. Los ingresos que hayan de verificarse en «pagarés» tendrán lugar, precisamente, en el Banco de España.

6. La distribución y aplicación de las cantidades recaudadas por las Aduanas por conceptos no presupuestarios serán objeto de normas dictadas por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 382.

1. El pago de las liquidaciones efectuadas por las Aduanas debe realizarse en efectivo, en dinero de curso legal, dentro de los tres días laborables siguientes del de notificación de aquéllas. Se podrá efectuar el pago por medio de cheque o talón de cuenta corriente en las Aduanas expresamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda. No obstante, en las liquidaciones efectuadas en documento de adeudo por declaración–verbal, así como por deudas no tributarias, el pago habrá de realizarse, en todo caso, en dinero de curso legal.

2. El uso de los demás medios de pago sólo se utilizará cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1, se aplicará el recargo del 10 por 100, por un plazo de quince días naturales, a contar del vencimiento del anterior. Si el día del vencimiento fuese Inhábil, el plazo de prórroga finalizará el Inmediato hábil posterior. El recargo se hará efectivo conjuntamente con las deudas a las que afecte.

4. Las liquidaciones no serán, salvo norma en contrarío, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124,4 de la Ley general Tributarla. La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos.

Artículo 383.

1. Los aplazamientos de pago de las liquidaciones efectuadas en oficinas de la Renta se regirán por las normas generales previstas en el Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

2. La petición de aplazamiento, que deberá realizarse en la Aduana liquidadora dentro del plazo de tres días establecido en el articulo anterior, tendrá por efecto inmediato la suspensión del Ingreso, elevándose la solicitud seguidamente al Delegado de Hacienda de la provincia, para que decida lo procedente. Todo ello sin perjuicio de lo que, respecto a la retirada de mercancías, dispone el artículo 102.

Artículo 384.

Los depósitos para responder del pago de las cantidades controvertidas en expediente, o para cualquier otro fin de los que autorizan estas Ordenanzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de las respectivas provincias.

Artículo 385.

1. La Hacienda Pública tendrá el derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse en forma suficiente el pago del mismo.

2. Las mercancías que se presenten en un recinto aduanero quedarán afectas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos a la Hacienda con antelación a sus despachos.»

Segundo.

Quedan sin efecto el caso 10 del artículo 341, y el articulo 386 de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Tercero.

Por la Dirección General de Aduanas se darán las normas complementarias para la puesta en práctica de las disposiciones anteriores.

Cuarto.

Esta Orden será, de aplicación a partir de 1 de enero de 1970.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 22 de diciembre de 1969.–P. D., el Subsecretario, José María Sainz de Vicuña.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/12/1969
  • Fecha de publicación: 30/12/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1970
  • Efectos desde el 1 de enero de 1970.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO los arts. 386 y lo indicado del 341 y modifica los arts. 379 a 385 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1513).
    • el Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Aduanas
  • Renta de Aduanas

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