La necesidad de elevar a escritura pública los contratos de compraventa de viviendas de protección oficial se justifica, de una parte, para que queden debidamente documentados los derechos de los compradores, y de otra, en atención a que la mayoria de las promovidas en la actualidad gozan del beneficio de préstamo hipotecario y es de suma conveniencia que la hipoteca que garantiza la devolución del préstamo y sus intereses, asi como éste, una vez transmitida a la vivienda, se individualice en relación con el adquirente, logrando así una absoluta claridad en las obligaciones por él contraídas en el momento de comprar la vivienda, y si bien las partes contratantes pueden compelerse recíprocamente ante los Tribunales para exigir el cumplimiento de tal formalidad una vez concurran los requisitos de validez contractual es lo cierto que, dado el carácter tuitivo de la legislación de viviendas de protección oficial, se considera conveniente incorporar tal exigencia a la normativa reguladora de las viviendas de referencia.
El contrato de compraventa de viviendas de protección oficial se halla regulado en la sección cuarta del capítulo VI del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, por lo que se estima que la norma ha de ser incorporada dentro de esta sección, precisamente añadida al artículo ciento treinta, que se ocupa de los requisitos exigibles para la enajenación de viviendas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos sesenta y nueve,
DISPONGO:
Se adiciona al artículo ciento treinta del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio, un último párrafo del siguiente tenor literal.
«Las compraventas de viviendas independientes que se hayan calificado como de protección oficial serán elevadas a escritura pública a requerimiento de cualquiera de las partes contratantes formulado mediante acta notarial. El otorgamiento de la escritura habrá de realizarse dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha del requerimiento».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ-ARJONA
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