El Decreto ciento cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de trece de febrero, estableció las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos Técnicos e Ingeniería Técnica, figurando la de Metalurgia entre las asignadas a las Escuelas de Ingeniería Técnica Minera, pero como quiera que esta especialidad de Metalurgia, conviene que pueda cursarse a su vez en las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial, procede acoplarla a la de Química industrial asignada a estos Centros.
Por otra parte, al quedar suprimida la antigua especialidad de Plásticos y caucho, han de figurar como asignaturas optativas estos conocimientos, dentro también de la especialidad de Química industrial.
En su virtud, de acuerdo con los informes de la Junta Superior de Enseñanza Técnica y Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve,
DISPONGO:
La especialidad de Metalurgia se podrá cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial, constituyendo un solo grupo con la especialidad de Química industrial. Esta última quedará complementada con las enseñanzas de la antigua especialidad de Plásticos y caucho.
La definición de la especialidad de Química industrial queda, pues, modificada en el sentido de que es la relativa a instalaciones y procesos químicos, metalúrgicos y de moldeo y transformación de los materiales plásticos, su montaje y utilización.
Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Control de procesos e instalaciones químicas, Metalurgia y Plásticos y caucho.
La especialidad de Mecánica a cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica industrial, al desaparecer en la misma la enseñanza de Metalurgia, queda definida como la relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones Industriales, sus montajes, instalaciones v utilización.
Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial en donde se curse la especialidad textil podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Hilaturas y tejidos y Tintorerías y aprestos, subsistiendo la especialidad de Tejidos de punto que fue creada por Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de junio.
La especialidad de Explotaciones forestales queda definida como la relativa a la programación, organización y ejecución de repoblaciones, tratamientos selvícolas y pascícolas, así como la explotación y defensa del monte, de la caza y de la pesca fluvial. Quedando así subsanado el error de imprenta sufrido al figurar en la publicación del Decreto ciento cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de trece de febrero, como perteneciente a esta especialidad los tratamientos piscícolas en lugar de pascícolas.
La especialidad b) a cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica de Obras Públicas se titulará Hidrología en lugar de Hidrológica.
Asimismo, la especialidad b) a cursar en la Escuela de Ingeniería Técnica de Telecomunicación se titulará Equipos electrónicos y no Equipo electrónico.
Los alumnos que en el curso mil novecientos sesenta y ocho-mil novecientos sesenta y nueve hubieran terminado sus estudios en las Escuelas de Arquitectos Técnicos e Ingeniería Técnica quedarán comprendidos en la segunda de las disposiciones transitorias del referido Decreto de trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación v Ciencia,
JOSE LUIS VILLAR PALASI
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid