FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 10 de octubre de 1967, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica un Convenio de Revisión del Convenio entre España y Bélgica sobre Seguridad Social, firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 1956, cuyo texto certificado se inserta a continuación:
El Jefe del Estado Español y Su Majestad el Rey de los belgas, animados del deseo de adaptar el Convenio de Seguridad Social a la evolución de las legislaciones en los dos Estados Contratantes, así como a la orientación general adoptada por los instrumentos internacionales en materia de Seguridad Social, han resuelto concluir un Convenio para la modificación del Convenio existente, y, a este fin, han nombrado como Plenipotenciarios:
El Jefe del Estado Español al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad el Rey de los belgas al excelentísimo señor Barón Beyens, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
El párrafo primero, (1) del artículo 2, del Convenio de 26 de noviembre de 1956. se sustituye por la disposición siguiente:
(1) En España:
A) A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social, que concierne a las siguientes contingencias y situaciones:
a) Maternidad, enfermedad común o profesional, accidentes y accidentes de trabajo.
b) Invalidez provisional y permanente.
c) Desempleo.
d) Vejez, muerte y supervivencia.
e) Protección a la familia.
f) Servicios sociales de reeducación y rehabilitación de inválidos.
g) Asistencia social.
B) A la legislación aplicable a los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias.
b) Trabajadores del mar.
c) Servidores domésticos.
1. El párrafo 2, a), del artículo 3, del mismo Convenio, se completa por una disposición redactada como sigue:
«... la petición de prórroga debe ser formulada antes de expirar un plazo de doce meses».
2. El párrafo 2, b), del mismo artículo, se completa con una disposición redactada como sigue:
«Sin embargo, en el caso de que la Empresa posea en el territorio del otro País Contratante una sucursal o una Representación permanente, los trabajadores ocupados por ella quedan sometidos a la legislación del País Contratante en cuyo territorio se halle la sucursal o la Representación permanente.»
3. El párrafo 2 del mismo artículo se completa por un apartado c), redactado como sigue:
«c) Los trabajadores asalariados o asimilados de un Servicio Administrativo oficial destacados por uno de los Países Contratantes, al otro País, estarán sometidos a las disposiciones en vigor, del País de procedencia.»
El párrafo 2, del artículo 4, del referido Convenio, se sustituye por la disposición siguiente:
«Párrafo 2.–Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, que tengan la nacionalidad del País representado por el puesto diplomático o consular, podrán optar entre la aplicación de la legislación del País de empleo o la legislación del País de origen. Este derecho de opción no puede ejercerse más que una sola vez.»
Se incluye en el título primero del mismo Convenio un artículo 4/bis, redactado como sigue:
«Artículo 4/bis.
Cuando la legislación de uno de los dos Países Contratantes prevea la reducción, suspensión o supresión de una prestación, por acumulación de esta prestación con otra de la Seguridad Social o con una remuneración, la prestación adquirida en virtud de la legislación del otro País o la remuneración obtenida en el territorio del mismo es igualmente computable al beneficiario de la prestación.
Sin embargo, no será de aplicación esta norma cuando se trate de dos prestaciones acumuladas de la misma naturaleza, calculadas a prorrata de la duración de los periodos cumplidos en los dos Países Contratantes.»
1. El párrafo primero del artículo 5 del mismo Convenio se sustituye por las disposiciones siguientes:
«Los trabajadores asalariados o asimilados y los miembros de su familia que se trasladen de España a Bélgica, o viceversa, se beneficiarán de las prestaciones de enfermedad en el País del nuevo lugar de trabajo, con tal de que estos trabajadores:
1) Hayan efectuado, en este País, un trabajo asalariado o asimilado;
2) Hayan sido declarados aptos para el trabajo después de su última entrada en el territorio de este País;
3) Cumplan las condiciones requeridas para beneficiarse de estas prestaciones al amparo de la legislación del País del nuevo lugar de trabajo, teniendo en cuenta los períodos de seguro en el País de origen y el período posterior a su ocupación en el otro País.»
2. El párrafo dos del mismo artículo queda derogado.
El artículo 6 del mismo Convenio se sustituye por la disposición siguiente:
«Artículo 6.
Los trabajadores asalariados o asimilados y los miembros de su familia que se trasladen de España a Bélgica, o viceversa, se beneficiarán de las prestaciones por maternidad en el País del nuevo lugar de trabajo, con tal de que estos trabajadores:
1) Hayan efectuado en este País un trabajo asalariado o asimilado;
2) Reúnan las condiciones requeridas para beneficiarse de estas prestaciones al amparo de la legislación del País del nuevo lugar de trabajo, teniendo en cuenta los periodos de seguro en el País de origen y el período posterior a su empleo en el otro País.»
El artículo 7 del mismo Convenio se sustituye por la disposición siguiente:
«Artículo 7.
La totalización de periodos a que se refieren los artículos 5, 3); 6, 2) y el artículo 24, párrafo primero, 2), sólo se aplicará cuando el empleo en el País del nuevo lugar de trabajo se inicie en el plazo de un mes a contar desde la fecha del cese en el trabajo en el País del anterior lugar de trabajo.»
Se incluye en el capítulo I del título segundo del mismo Convenio, cuatro artículos nuevos redactados como sigue:
«Artículo 7/bis.
Los familiares de un trabajador asalariado o asimilado que tengan derecho a prestaciones, en virtud de la legislación del País de afiliación, se beneficiarán de las prestaciones sanitarias por enfermedad-maternidad, cuando residan en el territorio del País Contratante, que no sea el de afiliación del trabajador, siempre que no tengan derecho a las prestaciones en especie por aplicación de la legislación del País de residencia.
La apertura del derecho a las referidas prestaciones se determinará por aplicación de la legislación del País de afiliación. La designación de los familiares beneficiarios, así como la extensión, duración y modalidades para el servicio de estas prestaciones, se establecerán de acuerdo con la legislación del País de residencia.
El organismo del País de afiliación reembolsará al organismo del País de residencia las tres cuartas partes de los gastos relativos a estas prestaciones. Las autoridades administrativas supremas de los Países Contratantes podrán decidir que estos reembolsos se efectúen sobre la base de una cuota global que ellas determinen.»
«Artículo 7/ter.
Los trabajadores asalariados o asimilados, así como sus familiares, en caso de estancia en uno de los Países Contratantes durante un plazo que no exceda del que se fije en un «Acuerdo Administrativo», se beneficiarán de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, conforme a la legislación del País de estancia, siempre que tuvieran derecho a pretender tales prestaciones en virtud de la legislación del País de afiliación.
El organismo del País de afiliación reembolsará al organismo del País de estancia los gastos realmente producidos por el servicio de estas prestaciones, tal como resulte de la contabilidad de los organismos que las hayan facilitado.»
«Artículo 7/quáter.
Los trabajadores asalariados o asimilados con derecho a prestaciones en virtud de la legislación de uno de los Países Contratantes, así como sus familiares, conservarán este beneficio cuando sean autorizados a efectuar su curación en el otro País.
Las disposiciones del artículo 7/bis, párrafos 2 y 3, se aplicarán por analogía.»
«Artículo 7/quinquies.
Párrafo 1.–Cuando el titular de pensiones debidas por aplicación de las legislaciones de los dos Países Contratantes tenga derecho a prestaciones en especie de acuerdo con la legislación del País Contratante en el territorio en que resida, teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro cumplidos en los dos países, tales prestaciones serán facilitadas a dicho titular y a sus familiares por el organismo del País de residencia y a su cargo, como si se tratara del titular de una pensión por aplicación únicamente de la legislación de este último País.
Párrafo 2.–Cuando el titular de una pensión por aplicación de la legislación de uno solo de los Países Contratantes resida en el territorio del otro País Contratante, las prestaciones en especie le serán facilitadas, así como a sus familiares, por el organismo del País de residencia como si el interesado fuera titular de una pensión por aplicación de la legislación de este último País.
La apertura del derecho a las referidas prestaciones se establecerá de acuerdo con la legislación del País deudor de la pensión. La extensión, duración y modalidades para el servicio de las prestaciones se determinarán conforme a la legislación del País de residencia.
Estas prestaciones serán reembolsadas por el organismo competente del País que conceda la pensión, salvo que, en el País de residencia el beneficiario tenga derecho, por otro concepto a las mismas.
Párrafo 3.–Las autoridades administrativas supremas de los Países Contratantes podrán decidir que los reembolsos previstos en el párrafo 2 del presente artículo se efectúen sobre la base de la cuota global que las mismas determinen».
E] párrafo 3 del artículo 8 del mismo Convenio queda derogado.
El párrafo 2 del artículo 11 del mismo Convenio se sustituye por la disposición siguiente:
«Si después de suprimirse la pensión o indemnización de invalidez, el estado del asegurado justificase la concesión de una pensión o una indemnización de invalidez, esta última se liquidará teniendo en cuenta las reglas enunciadas en el artículo 8 y en su caso, las disposiciones del artículo 9.»
El artículo 14 del mismo Convenio se completa por un párrafo 5 redactado como sigue:
«Párrafo 5.–Si según la legislación de uno de. los Países Contratantes, el derecho a la pensión no se subordina al cumplimiento de un período de carencia, sino que se adquiere año por año, el organismo interesado de este País puede calcular el derecho a la pensión directamente y exclusivamente en función de los períodos de seguros cumplidos en dicho País y de los períodos reconocidos equivalentes a los de seguro en virtud de la legislación del mismo, a condición de que el importe de la pensión así calculado dé un resultado equivalente al importe de la pensión calculada según las reglas expresadas en los párrafos 1 a 4; el organismo interesado seguirá en tal caso las disposiciones de la legislación de este País que sean aplicables a los asegurados que, en la fecha en la cual surta sus efectos la decisión, alcancen la edad normal de la pensión.»
El artículo 15 del mismo Convenio se complementa con un párrafo 3 redactado como sigue:
«Párrafo 3.–En el caso mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, la pensión ya liquidada será revisada, conforme a las disposiciones del artículo 14, a partir de la fecha en la cual el derecho a la pensión se establezca según la legislación del otro País Contratante.»
El artículo 20 del mismo Convenio se sustituye por la disposición siguiente:
«Artículo 20.
Párrafo 1.–Si la legislación nacional subordinase la apertura del derecho a las prestaciones familiares al cumplimiento de períodos de trabajo o asimilados, se tendrán en cuenta los períodos efectuados tanto en uno como en el otro País.
Párrafo 2.–Los trabajadores españoles empleados en Bélgica como obreros de fondo en las minas y en las canteras de explotación subterránea, y cuyos hijos son educados en España, tendrán derecho a los subsidios familiares propiamente dichos, con exclusión de todo subsidio especial o mejorados resultantes de la legislación belga.
Un Acuerdo Administrativo determinará principalmente los trabajadores mencionados en la frase anterior, las categorías de hijos beneficiarios, las condiciones de concesión y los baremos de los subsidios familiares, así como los periodos por los cuales estos subsidios son concedidos.
Párrafo 3.–Los trabajadores españoles empleados en Bélgica, y cuyos hijos son educados en España, tendrán derecho a los subsidios familiares propiamente dichos, con exclusión de todo subsidio especial o mejorado, resultantes de la legislación belga.
Un Acuerdo Administrativo determinará principalmente los trabajadores mencionados en la frase anterior, las categorías de hijos beneficiarios, las condiciones de concesión, los períodos por los cuales se conceden los subsidios, así como el baremo de estos subsidios, que se situará entre el importe de los subsidios familiares previstos por la legislación española y el de los subsidios familiares ordinarios previstos por la legislación belga.
Párrafo 4.–Los trabajadores Belgas empleados en España y cuyos hijos son educados en Bélgica, tendrán derecho a los subsidios familiares resultantes de la legislación española.
Un Acuerdo Administrativo determinará principalmente loe trabajadores mencionados en la frase anterior, las categorías de hijos beneficiarios, las condiciones de concesión, los períodos por los cuales son concedidos los subsidios, así como el baremo de estos subsidios.»
El artículo 22 del mismo Convenio se sustituye por la disposición siguiente:
«Artículo 22.
Párrafo 1.–Cuando el asegurado a quien un País le haya concedido una prestación, por enfermedad profesional, presente una solicitud de prestaciones de la misma naturaleza, por aplicación de la legislación del País del nuevo lugar de trabajo, estará obligado a presentar en el organismo competente de dicho País una declaración relativa a. las prestaciones que anteriormente le fueron atribuidas como consecuencia de esta enfermedad. El organismo encargado de la concesión de la nueva prestación considerará la adquirida anteriormente como si le hubiera sido abonada a su cargo.
Párrafo 2.–Cuando el interesado resida en un País distinto a aquel en que el trabajador haya contraído la enfermedad profesional, la solicitud de prestaciones puede ser dirigida al organismo competente del país de residencia del interesado. En este caso, la solicitud debe ser cumplimentada en la forma y condicionas requeridas por la legislación del País deudor.»
Se incluye en el capítulo VII del título segundo del mismo Convenio un artículo 23/bis redactado como sigue:
«Artículo 22/bis.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7/quinquies se aplicarán por analogía al trabajador victima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que, después de haber sido beneficiario de las prestaciones a cargo del organismo competente, es autorizado por este organismo a regresar al territorio del otro País Contratante o a fijar allí su residencia.»
El artículo 24 del mismo Convenio se sustituye por la disposición siguiente:
«Artículo 24.
Párrafo 1.–Los trabajadores asalariados o asimilados que se trasladen de España a Bélgica o viceversa abren derecho a las indemnizaciones o subsidios por fallecimiento previstos por la legislación del País del nuevo lugar de trabajo, siempre que:
1) Hayan efectuado en este País un trabajo asalariado o asimilado.
2) Reúnan, en el momento del fallecimiento, las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones al amparo de la legislación del País de su nuevo lugar de trabajo, teniendo en cuanta los períodos de seguro del País de procedencia y los periodos posteriores al comienzo del trabajo en el otro País.
Párrafo 2.–El organismo del País de afiliación concederá la indemnización o subsidio por defunción de acuerdo por su propia legislación, incluso si el beneficiario reside en el territorio de la otra Parte Contratante.
Párrafo 3.–En caso de fallecimiento de una persona beneficiaria de una pensión a cargo de los organismos competentes de los dos Países Contratantes por totalización de los periodos de seguro, así como, en el caso de fallecimiento de un miembro de su familia, el subsidio o la indemnización por defunción se concederá por el organismo competente del País en el que el trabajador haya estado asegurado últimamente, si teniendo en cuenta la totalización de períodos cumple con las condiciones exigidas por la legislación de este País.
Párrafo 4.–En caso de fallecimiento de una persona beneficiaria de una pensión del organismo de un solo País Contratante, o de una prestación debida en virtud de la legislación española o belga relativa a los accidentes de trabajo o a las enfermedades profesionales, así como en el caso del fallecimiento de un miembro de su familia, el subsidio o la indemnización por defunción se le reconocerá por el organismo competente del País deudor de la pensión o de la prestación, se cumple con las condiciones exigidas por la legislación de este País»
En el artículo 31 del mismo convenio, las palabras «el Ministro de Trabajo y de Previsión Social» se sustituyen por las palabras «el Ministro de Previsión Social».
El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación se canjearán lo más pronto posible.
Entrará en vigor en el primer día del mes que suceda inmediatamente al que siga al del Canje de los instrumentos de Ratificación,
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Convenio y estampan su sello.
Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1967 en dos ejemplares, en español y en francés, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Estado Español, |
Por el Reino de Bélgica, |
FERNANDO MARÍA CASTIELLA |
BARÓN BEYENS |
Por tanto, habiendo visto y examinado los 18 artículos que integran dicho Convenio, oída la comisión de Tratados de las Cortes Española, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos sesenta y ocho,
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAIZ
Las ratificaciones fueron canjeadas en Bruselas el 21 de julio de 1969. Ha entrado en vigor el 1 de agosto de 1969.
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