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Documento BOE-A-1968-907

Ley 55/1968, de 27 de julio, General del Servicio Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 1968, páginas 11083 a 11091 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-907

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de adaptar el Servicio Militar, que los españoles se honran en prestar a la Patria, a las variaciones motivadas por la creciente evolución de la vida nacional en sus aspectos cultural, social, técnico y económico y la conveniencia de obtener una estructura ágil y flexible para el reclutamiento, obligan a modificar las actuales disposiciones sobre esta materia y redactar una norma legal, única para los tres Ejércitos, que, no obstante, respete aquellas peculiaridades que se considere deben subsistir.

Se ha estimado conveniente, al realizar esta labor unificadora, no limitarla a las disposiciones que regulaban el Reclutamiento y Reemplazo forzoso en los Ejércitos, sino extenderla a enunciar los principios básicos del Voluntariado, Escala de Complemento y Reserva, y reunir en un texto fundamental único el conjunto de deberes y derechos que supone el Servicio Militar.

Al inspirarse en el principio de que el Servicio Militar es un honor y un deber que afecta a todos los españoles, se ha considerado conveniente suprimir todo lo que suponga un trato diferenciado referido al individuo, exceptuando aquellos casos especiales en que intereses tan respetables como la familia o la propia Nación aconsejen adoptar los sistemas adecuados para su protección.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

El Servicio Militar es un honor y un deber inexcusable que alcanza a todos los españoles varones que reúnan condiciones de edad y aptitud psicofísica. Es, a su vez, un instrumento para la formación espiritual, física y cultural y para lo promoción social de la juventud española.

No podrán concederse más exenciones o reducciones del Servicio Militar activo que las previstas en esta Ley, ni siquiera con ocasión de los indultos a que puedan acogerse los prófugos.

Artículo segundo.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en las Fuerzas Armadas españolas, salvo en las Unidades especiales que estén autorizadas para ello.

Artículo tercero.

Se excluyen de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las cuestiones suscitadas con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo cuarto.

El Servicio Militar activo, en cualquiera de los tres Ejércitos, podrá prestarse en las formas siguientes:

a) Servicio obligatorio.

b) Servicio voluntario.

c) Servicio para la formación de Cuadros de Mando y Especialistas de Complemento y Reserva Naval.

Artículo quinto.

El tiempo de Servicio Militar prestado, en cualquier situación, será abonable a efectos de su cómputo en la misma, sea cual fuere el Ejército o Fuerza Armada en que se prestó.

El Reglamento fijará la forma y cuantía en que habrán de aplicarse los abonos correspondientes.

Artículo sexto.

Los sujetos al Servicio Militar, en cualquiera de las tres formas del artículo cuarto, se considerarán, desde que se inicie su alistamiento, firmen su compromiso o sean admitidos, respectivamente, con capacidad jurídica para promover todo expediente relacionado con los deberes y derechos establecidos en esta Ley y normas que la desarrollen.

Artículo séptimo.

Durante todo el tiempo de permanencia en filas cumpliendo el servicio obligatorio se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que se desempeñaba, pasando a la situación que prevea la reglamentación, ordenanza o convenio laboral correspondiente y con los derechos reconocidos en la legislación social.

Los funcionarios civiles del Estado y los de Entidades Locales o Autónomas pasarán a la situación que prevea su legislación específica.

Los derechos reconocidos en este artículo alcanzarán también al voluntariado normal durante el primer compromiso y a los comprendidos en el apartado c) del artículo cuarto durante el tiempo que tengan que permanecer en filas para su formación y prácticas.

Artículo octavo.

En la medida en que sea compatible con el Servicio Militar en filas, se promocionará en los tres Ejércitos la educación y cultura de los soldados, así como según su aptitud, la formación profesional acelerada de los mismos en las distintas especialidades y oficios. El alcance de la compatibilidad y las materias objeto de la enseñanza serán determinados y regulados por disposiciones especiales. Las especialidades y oficios a formar serán preferentemente los que por su aplicación directa a cada uno de los Ejércitos fijen sus respectivos Ministerios. Los restantes Ministerios afectados y la Organización Sindical prestarán la colaboración técnica y económica necesaria.

Artículo noveno.

El Gobierno, cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, podrá adoptar, por Decreto, las medidas siguientes:

Primera.—Variar las fechas o plazos fijados para cada una de las operaciones de reclutamiento.

Segunda.—Suspender las exclusiones temporales, las reducciones del servicio y las autorizaciones de salida al extranjero o embarco, como tripulantes, en buques o aeronaves extranjeros.

Tercera.—Suspender el pase de una a otra situación militar.

Cuarta.—Demorar la concesión de las licencias absolutas.

Quinta.—Ordenar la reincorporación de reservistas en caso de movilización total o parcial, pudiendo asimismo disponer la revisión de los expedientes de aquellos a quienes en su día se les declaró excluídos totalmente del Servicio Militar.

Artículo diez.

La tropa y marinería de los tres Ejércitos se reclutará:

– En el Ejército de Tierra, con los voluntarios y los mozos alistados para este Ejército.

– En la Armada, con los voluntarios y con los mozos alistados de la Matrícula Naval Militar.

– En el Ejército del Aire, con los voluntarios y con los mozos alistados comprendidos en el artículo cuarenta y uno.

Si para cubrir las necesidades de cada Ejército no fueran suficientes las asignaciones anteriores, se complementarán con el personal que le sea asignado de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarenta y cuatro.

Artículo once.

Para coordinar las necesidades mencionadas en el artículo anterior se constituirá, en la forma que el Reglamento determine, una Junta Interministerial de Reclutamiento de cuya competencia será asimismo, el estudio e informe de las cuestiones de aplicación general que el Reglamento plantee y propuesta de las modificaciones de la legislación vigente reguladora del Reclutamiento que puedan aconsejar las circunstancias.

Artículo doce.

La Matrícula Naval Militar, conjunto de individuos sujetos al Servicio Militar en la Armada, comprende a los españoles que voluntariamente soliciten formar parte de ella el año anterior a su alistamiento y obligatoriamente a los que, con anterioridad a su licencia absoluta, estén incluidos en los siguientes grupos:

Grupo primero.–Los que pertenezcan a la Marina de Guerra, incluyendo sus Organismos centralizados o autónomos, así como el personal contratado para su servicio.

Grupo segundo.–Los titulados de las Marinas Mercante y de Pesca y por las Escuelas Técnicas Navales superiores y de Grado Medio.

Grupo tercero.–Los que cursen estudios en Escuelas de Náutica, de Pesca y Técnicas Navales superiores y de Grado Medio.

Grupo cuarto.–Los que, sin los citados títulos, pertenezcan a las Marinas Mercante y de Pesca, nacionales o extranjeras, o se dediquen a actividades marítimas a flote.

Grupo quinto.–Los que posean títulos de Capitán o Patrón de yate.

Grupo sexto.–Los que ostenten títulos de aptitud de buzos o buceadores civiles, en actividades profesionales.

Grupo séptimo.–Todo el personal, incluído los que cursen estudios de aprendizaje, que trabajen en Astilleros, Compañías de Navegación, Agencias Marítimas, Servicios Portuarios y Juntas de Puertos.

Grupo octavo.–Todo el personal, incluído los que cursen estudios de aprendizaje, que trabajen en Empresas que hayan sido declaradas movilizables por la Armada.

El régimen de altas y bajas en la Matrícula Naval Militar se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO
Reclutamiento obligatorio
Sección primera. Generalidades
Artículo trece.

Se entiende por reclutamiento el conjunto de operaciones, previas al Servicio Militar, conducentes a la formación y distribución del contingente anual.

Estas operaciones se realizarán, dentro de los plazos que fije el Reglamento, en las siguientes fases:

a) Alistamiento.

b) Clasificación y Revisión.

c) Distribución del Contingente anual.

Artículo catorce.

A los efectos de esta Ley se entenderá por reemplazo anual el conjunto de individuos que en el año cumplan veinte de edad y por contigente anual el conjunto de los que durante el año se incorporen a la situación de actividad.

El contingente anual estará constituido por:

a) Los mozos del reemplazo que fueron clasificados útiles para el Servicio Militar.

b) Los de reemplazos anteriores que, por cualquier causa, deban pasar a la situación de actividad.

c) Los voluntarios que se incorporen a filas en el año.

Artículo quince.

Todo individuo sujeto a las operaciones de reclutamiento, hasta su pase a la situación de disponibilidad, será denominado mozo a los efectos de esta Ley.

Sección segunda. Alistamiento
Artículo dieciséis.

Todos los españoles estarán obligados, dentro del año en que cumplan los dieciocho de edad, a pedir por sí, o delegadamente, su inscripción para el alistamiento en el Municipio o Consulado que corresponda, quedando exentos de esta obligación los pertenecientes a la Matrícula Naval Militar.

Artículo diecisiete.

El alistamiento anual comprenderá a todos los mozos, cualquiera que sea su estado y condición, que cumplan en el año los diecinueve de edad.

Artículo dieciocho.

El alistamiento de los mozos, no incluidos en la Matrícula Naval Militar, se llevará a cabo por las Juntas Municipales y Consulares de Reclutamiento, que efectuarán además las operaciones correspondientes de clasificación provisional de los alistados.

Las listas se formarán tomando como base:

Primero.—Las inscripciones mencionadas en el artículo dieciséis.

Segundo.—Las declaraciones de los interesados.

Tercero.—Las relaciones facilitadas por los Registros Civiles.

Cuarto.—Los datos de los Padrones Municipales, Registros de Matrícula de Españoles en los Consulados y representaciones en el extranjero y Registros Parroquiales.

La constitución y composición de las citadas Juntas de Reclutamiento serán determinadas en el Reglamento.

Artículo diecinueve.

El alistamiento de los mozos incluidos en la Matrícula Naval Militar se verificará en las Ayudantías Militares de Marina y en los Centros de Reclutamiento y Movilización de las Comandancias Militares de Marina y Jurisdicción Central en que se encuentren matriculados.

Artículo veinte.

Las listas, confeccionadas por los Organismos citados en los dos artículos anteriores, serán expuestas al público en la forma y plazos que el Reglamento determine y las inclusiones se comunicarán a los interesados cuando sea conocido su domicilio.

Artículo veintiuno.

Los errores u omisiones advertidos en las listas deberán ser puestos de manifiesto por los interesados, sus representantes o cualquier persona que los observare ante los Organismos que los confeccionaron, los cuales resolverán, en cada caso, formando seguidamente las listas definitivas a las que darán la publicidad indicada en el artículo anterior.

Sección tercera. Clasificación
Artículo veintidós.

Una vez terminadas las operaciones de alistamiento en las Juntas Municipales y Consulares de Reclutamiento, los mozos serán clasificados provisionalmente por las mismas en los grupos siguientes:

Primero.—Aptos para el contingente.

Segundo.—No aptos para el Servicio Militar.

Tercero.—Solicitantes de prórroga de incorporación a filas por sostén de familia.

Cuarto.—Propuestos para ser excluidos temporalmente del contingente anual por otras causas.

Quinto.—Prófugos.

Al acto de la clasificación provisional concurrirán obligatoriamente los alistados con las excepciones que fije el Reglamento.

Esta clasificación provisional no se efectuará para los matriculados navales, que serán sometidos únicamente a la clasificación que establece el artículo veinticinco de esta Ley.

Artículo veintitrés.

En los Centros de Reclutamiento de los tres Ejércitos se constituirán Juntas de Clasificación y Revisión formadas por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, asistidas por dos Médicos.

Además, en las del Ejército de Tierra asistirá un representante nombrado por el Ayuntamiento cuyas operaciones se revisan.

Artículo veinticuatro.

Las misiones de las Juntas citadas en el artículo anterior, en relación con la clasificación así como la revisión de expedientes, serán las que el Reglamento determine.

Artículo veinticinco.

Los mozos comprendidos en el alistamiento anual serán clasificados por las Juntas de Clasificación y Revisión en los siguientes grupos:

Primero.—Útiles para el Servicio Militar.

Segundo.—Excluídos totalmente del Servicio Militar.

Tercero.—Excluídos temporalmente del contingente anual.

Cuarto.—Prófugos.

Artículo veintiséis.

Serán excluídos totalmente del Servicio Militar los mozos que padezcan enfermedad, defecto físico o psíquico determinados en el Cuadro Médico de Exclusiones común a los tres Ejércitos.

Artículo veintisiete.

Serán causa de exclusión temporal del contingente anual las siguientes:

Primera.—Padecer enfermedad, defecto físico o psíquico previstos en el Cuadro Médico de Exclusiones.

Segunda.—Obtener prórroga de incorporación a filas.

Tercera.—Encontrarse procesado en causa criminal o sujeto a condena o medidas de privación de libertad, confinamiento, extrañamiento o destierro.

Cuarta.—Estar filiado y encuadrado como militar en las Fuerzas Armadas.

Artículo veintiocho.

Los excluídos temporalmente del contingente anual por enfermedad, defecto físico o psíquico deberán efectuar revisión al año siguiente o a los dos años del de alistamiento, según determine la Junta de Clasificación y Revisión. Caso de subsistir motivos de exclusión en la revisión del segundo año, serán excluidos totalmente del Servicio Militar.

Estos mozos, así como los comprendidos en el artículo veintiséis, podrán voluntariamente, cuando estimen que han cesado las causas que motivaron su exclusión total, solicitar la revisión de su clasificación ante las Juntas correspondientes a efectos de su prestación del Servicio Militar,

Los que disfruten de prórroga por sostén de familia deberán efectuar la revisión tres años después del de alistamiento y, si subsisten las causas que la motivaron, quedarán exentos del servicio activo y pasarán a la situación de reserva.

Cuando la exclusión por enfermedad o defecto físico o psíquico o por concesión de prórroga por sostén de familia, sea debida a causas sobrevenidas, la revisión se efectuará conforme disponga el Reglamento.

Artículo veintinueve.

Los mozos excluídos temporalmente del contingente anual por las causas primera, segunda y tercera del artículo veintisiete, que cesen en las mismas antes del comienzo de la fase de distribución de un contingente, prestarán el servicio en filas con éste. Si cesaren después, se incorporarán en el siguiente contingente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior a los que teniendo concedida prórroga de incorporación a filas perdieran por mala conducta, justificada en la forma que el Reglamento determine, el derecho a su disfrute; en tal caso, se incorporarán a filas con el primer llamamiento que lo efectúe. También se exceptuarán aquellos casos especiales que reglamentariamente se determinen.

Al personal que cese en la causa cuarta sin haber completado el tiempo de servicio en filas le serán aplicadas las normas que se establecen en el párrafo primero de este artículo, si no estuvieran previstas otras especiales para las Unidades, Centros, Dependencias o Escuelas de que proceda, siéndole abonado el tiempo servido, en la forma que el Reglamento determine.

Los que cesen en el voluntariado normal o especial se atendrán a lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos o en su propia reglamentación, respectivamente.

Artículo treinta.

Las prórrogas de incorporación a filas –causa segunda de exclusión temporal del contingente anual– se dividirán según las circunstancias que concurran en los interesados, en las siguientes clases:

Primera clase.–Por ser el interesado sostén de su familia en línea ascendente o colateral en segundo grado, en las condiciones que indique el Reglamento.

Segunda clase.–Por razón de estudios.

Tercera clase.–Por tener otro hermano en filas.

Cuarta clase.–Por razones especiales, que se mencionan en el artículo treinta y cuatro.

El Reglamento que desarrolle esta Ley concretará las condiciones para la concesión, disfrute y pérdida de estas prórrogas.

Artículo treinta y uno.

Las prórrogas de primera clase podrán concederse siempre y cuando los familiares que vivan a cargo del interesado no dispongan, si éste se incorpora a filas, de recursos en la cuantía que se determinará en función al coste de la vida y personas que convivan en el hogar.

El Reglamento señalará la cuantía de estos recursos los casos en que se aplicará la calidad de sostén de familia y el procedimiento para acreditarlo.

Las condiciones de aplicación de estas prórrogas se revisarán cada tres años o antes si las necesidades del servicio o las circunstancias sociales o económicas lo aconsejan.

Artículo treinta y dos.

Las prórrogas de segunda clase podrán concederse a los que realicen estudios en las condiciones que señale el Reglamento.

Estas prórrogas serán concedidas por la duración de un año natural, ampliables a siete más consecutivas, que habrán de solicitarse una a una, cada año, para surtir efectos en el siguiente, no pudiendo por ningún concepto exceder de ocho años el disfrute de estos beneficios.

Podrán solicitar prórrogas de segunda clase, para disfrutarlas solamente hasta el año en que cumplan los veintisiete de edad, los que cesen en la clasificación de excluídos temporalmente del contingente anual, obtenida por razones distintas a las de estudios, así como los que adquieran la nacionalidad española.

No podrán obtener estas prórrogas, y cesarán inmediatamente en su disfrute, los que observen mala conducta escolar o cívica.

Artículo treinta y tres.

La prórroga de tercera clase implica un aplazamiento de incorporación hasta que uno de los hermanos del beneficiario, que se encuentre prestando servicio obligatorio, pase a servicio eventual o, en su defecto, a la situación de reserva.

Cuando dos o más hermanos tengan que incorporarse a filas para prestar servicio obligatorio en el mismo año, uno de ellos podrá igualmente disfrutar de esta prórroga. En este caso se pondrán de acuerdo para determinar cuál ha de ser el que debe obtener el aplazamiento, y de no hacerlo así se resolverá por sorteo en presencia de los interesados.

Artículo treinta y cuatro.

Las prórrogas de cuarta clase se concederán en los siguientes casos:

a) Por acuerdo del Gobierno fundado en razones de interés nacional o debidamente justificados.

b) En aplicación de los compromisos adquiridos en Concordato con la Santa Sede.

c) Al amparo de normas especiales que regulan la prestación del Servicio Militar por los españoles residentes en el extranjero.

d) A los que presten su relación laboral en Empresas o industrias de especial importancia para la economía nacional o la defensa nacional, cuando su trabajo y la finalidad de las Empresas o industrias determinadas reglamentariamente justifiquen la concesión de prórroga de incorporación a filas de sus productores.

Las prórrogas de cuarta clase tendrán normalmente un año de duración y podrán volver a ser solicitadas en condiciones análogas a las de segunda clase si persisten las causas que motivaron su concesión.

Artículo treinta y cinco.

A los efectos de esta Ley, serán declarados prófugos:

a) Los mozos incluidos en el alistamiento que, estando obligados a presentarse personalmente a los actos de clasificación dejen de hacerlo sin causa justificada.

b) Los excluídos temporalmente del contingente anual por enfermedad o defecto físico o psíquico que, sin causa justificada, no se presenten ante la Junta que corresponda para efectuar la revisión, abandonen la observación médica a que estén sometidos o dejen de comparecer para ser reconocidos ante el Tribunal Médico Militar.

c) Los que debiendo presentarse ante la Junta de Clasificación y Revisión correspondiente, al cesar en la causa de exclusión temporal del servicio, no lo efectuaren en el plazo que se fije.

Artículo treinta y seis.

Los prófugos presentados o aprehendidos comparecerán ante la Junta de Clasificación y Revisión correspondiente para que sean fallados, en definitiva, sus expedientes y ser clasificados nuevamente. Si son declarados útiles para el Servicio Militar, se incorporarán a filas con el contigente, llamamiento y condiciones que el Reglamento determine para cada caso.

Artículo treinta y siete.

Cuando después de la clasificación de los alistados sobreviniere alguna causa de exclusión total, el interesado quedará exento del Servicio Militar.

Si la causa sobrevenida fuese de exclusión temporal, se procederá de acuerdo con lo que el Reglamento establezca.

Artículo treinta y ocho.

Contra las resoluciones dictadas por los Organismos correspondientes en las operaciones de alistamiento y sin perjuicio de su ejecución, podrá apelarse, en el plazo y forma que determine el Reglamento, ante las Juntas de Clasificación y Revisión, y contra las resoluciones de éstas cabrá recurso de alzada ante las Autoridades Jurisdiccionales, quienes resolverán inapelablemente.

Con independencia de los recursos antes aludidos, las resoluciones de las Juntas de Clasificación y Revisión podrán ser revisadas de oficio por el Ministerio Militar correspondiente.

Artículo treinta y nueve.

Las reclamaciones y los fallos de expedientes de exclusión total o temporal serán resueltos definitivamente con la anticipación necesaria para que el resultado de los mismos sea conocido por los Centros de Reclutamiento y Autoridades Jurisdiccionales que correspondan antes de la formación del estado-resumen a que se refiere el artículo cuarenta y tres.

Sección cuarta. Distribución del contingente
Artículo cuarenta.

Las operaciones de distribución del contingente tendrán por objeto:

– Fijar los cupos de voluntarios normales a admitir en cada año.

– Completar las necesidades de tropa y marinería de los tres Ejércitos con los mozos procedentes del alistamiento.

Artículo cuarenta y uno.

Los mozos alistados para el Ejército de Tierra y la Armada comprendidos en los grupos que a continuación se relacionan prestarán su Servicio Militar en el Ejército del Aire, siempre que reuniendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan sean seleccionados por dicho Ejército en función de sus necesidades:

Grupo primero.–Personal con título de Piloto de aeronave.

Grupo segundo.–Personal titulado o que curse estudios en Escuelas Aeronáuticas de carácter profesional.

Grupo tercero.–Personal técnico y obrero de las Maestranzas Aéreas, de las industrias civiles clasificadas oficialmente como «Aeronáuticas» y de las Empresas dedicadas a actividades aéreas.

Artículo cuarenta y dos.

Antes del comienzo de la fase de distribución del contingente, el Ejército del Aire remitirá a los Centros de Reclutamiento de Tierra y de la Armada las relaciones nominales del personal que comprendido en los grupos anteriores haya sido seleccionado para servir en aquel Ejército.

Dichos mozos serán deducidos de los contingentes para los que fueron alistados e incluidos en el del Ejército del Aire.

Artículo cuarenta y tres.

En el período inicial de la fase de distribución del contingente, los Centros de Reclutamiento y autoridades jurisdiccionales que correspondan remitirán al Ministerio respectivo un estado numérico expresivo de los mozos clasificados útiles para el Servicio Militar disponibles para incorporarse a filas.

Artículo cuarenta y cuatro.

El Estado Mayor de cada Ejército remitirá al Alto Estado Mayor, como Organismo coordinador, un estado-resumen que totalice las disponibilidades citadas en el artículo anterior, así como las previsiones del voluntariado normal para el año siguiente, y que exprese al mismo tiempo las necesidades para cubrir sus efectivos, interesando si éstos no resultaran cubiertos la asignación de alistados procedentes de otros Ejércitos.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo once, la Junta Interministerial de Reclutamiento estudiará las necesidades y peticiones expuestas y propondrá al Alto Estado Mayor para su resolución los cupos de alistados que cada Ejército haya de ceder a otro.

Si los efectivos disponibles resultaran superiores a las necesidades totales de los Ejércitos, el personal sobrante del contingente obligatorio será declarado excedente del contingente.

En todo caso, este personal excedente deberá cumplir el período inicial de instrucción y prestar juramento de fidelidad a la Bandera.

Artículo cuarenta y cinco.

El número de mozos clasificados útiles para el Servicio Militar, disponibles para incorporarse a filas, se fraccionará en cada Ejército a efectos de su distribución de la siguiente forma:

– Cupos para el propio Ejército.

– Cupos para cubrir las necesidades de los otros dos Ejércitos.

– Excedentes del contingente.

Artículo cuarenta y seis.

Por el sorteo de mozos se determinará anualmente los que hayan de integrarse en cada una de las fracciones mencionadas en el artículo anterior.

El cupo que el Ejército de Tierra haya de ceder a la Armada procederá preferentemente de los Centros de Reclutamiento situados en provincias marítimas.

Artículo cuarenta y siete.

Antes del primero de octubre de cada año se publicarán las órdenes de incorporación a filas de los contingentes respectivos, especificando:

– Fecha del sorteo.

– Número de llamamientos y fechas de los mismos.

– Prescripciones complementarias.

Posteriormente, en el plazo que reglamentariamente se determine, cada Ministerio dictará las órdenes e instrucciones de distribución del contingente.

Artículo cuarenta y ocho.

El sorteo, que tendrá lugar en acto público, se efectuará en la forma que determine el Reglamento.

Todos los mozos incluídos en el contingente anual obligatorio pasarán por las vicisitudes del sorteo, sin más excepciones que las previstas en esta Ley, el Reglamento que la desarrolle o las que el Gobierno por Decreto determine.

CAPÍTULO TERCERO
Reclutamiento del voluntariado
Artículo cuarenta y nueve.

El servicio militar en filas en las Fuerzas Armadas podrá prestarse voluntariamente en cualquiera de las dos modalidades siguientes:

– Voluntariado normal, que es el que se regula por las disposiciones generales comunes a los tres Ejércitos establecidas en esta Ley.

– Voluntariado especial, regulado por disposiciones particulares reglamentarias y cuyo fin es el de reclutar personal que haya de nutrir especialidades militares o Unidades especiales que fijen los Ministerios respectivos.

Artículo cincuenta.

El voluntariado normal se reclutará mediante selección realizada por el Ejército respectivo entre los que concurran a las convocatorias que se publiquen y reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser español de origen o por naturalización.

b) Cumplir como mínimo diecisiete años en el de ingreso y no haber pasado su reemplazo a la fase de distribución del contingente obligatorio.

c) Ser soltero o viudo sin hijos.

d) Acreditar haber observado buena conducta.

e) Tener autorización si no está emancipado de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

f) No encontrarse en la fecha fijada para la incorporación matriculado, alistado o prestando servicio activo en otro Ejército.

g) Reunir las condiciones psicofísicas que exija la convocatoria.

h) Poseer el certificado de Estudios Primarios, y el nivel cultural y las condiciones específicas que fije cada Ejército.

i) Comprometerse a servir en filas el tiempo mínimo exigido si fueran admitidos.

Artículo cincuenta y uno.

Para prestar su servicio en filas en el Ejército respectivo los voluntarios normales podrán elegir Región Militar, Departamento Marítimo o Base Naval y Región o Zona Aérea a los que quedarán afectos.

Cuando cada Ministerio lo considere conveniente, esta elección podrá ampliarse a Cuerpo, Unidad, Centro o Dependencia.

Artículo cincuenta y dos.

Solamente podrá rescindirse el compromiso de los voluntarios normales por resoluciones judiciales o gubernativas, causas sobrevenidas y otras circunstancias que prevea el Reglamento. En tales casos se les abonará el tiempo servido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto a efectos del cómputo del plazo de permanencia obligatoria en filas. Si tienen que reincorporarse para completar servicio activo lo harán con su reemplazo o con el posterior que proceda en el Ejército donde ingresaron como voluntarios.

CAPÍTULO CUARTO
Situaciones militares
Sección primera. Conceptos generales
Artículo cincuenta y tres.

El Servicio Militar de cada reemplazo tendrá una duración normal de dieciocho años, distribuidos en las siguientes situaciones:

– Disponibilidad, de duración variable.

– Actividad, con dos años de duración, dividida en los siguientes períodos:

Primero. Servicio en filas.

Segundo. Servicio eventual.

– Reserva, hasta completar el Servicio Militar.

Cuando las convocatorias así lo autoricen y cumpliendo las normas que el Reglamento determine, el personal sujeto a las obligaciones del Servicio Militar podrá cesar en la situación militar en que se encuentre para ingresar en Centros, Academias o voluntariado especial de los tres Ejércitos.

Por lo que a la Guardia Civil y Policía Armada se refiere, así como a otra Fuerza Armada que tenga carácter y organización eminentemente militar, podrá ingresarse una vez cumplido el tiempo de servicio en filas o con anterioridad, acogiéndose a las excepciones personales legalmente establecidas.

Artículo cincuenta y cuatro.

Las situaciones de disponibilidad y reserva y el segundo período o servicio eventual de la de actividad no llevarán consigo la sumisión a la jurisdicción militar sino en los casos expresamente previstos en el Código de Justicia Militar.

Artículo cincuenta y cinco.

A los efectos de esta Ley se denominará recluta a todo individuo sujeto a las obligaciones del Servicio Militar desde la situación de disponibilidad hasta que jure fidelidad a la Bandera o pase a la reserva si no prestó servicio en filas.

Sección segunda. Situación de disponibilidad
Artículo cincuenta y seis.

La situación de disponibilidad empieza el primero de enero del año siguiente al del alistamiento, con las excepciones del artículo siguiente, y termina en la fecha en que el recluta deba de incorporarse a la de actividad en el llamamiento que le corresponda o a la de reserva si no ha de prestar servicio activo.

Los reclutas incluídos en el contingente anual no podrán permanecer en la situación de disponibilidad por más de un año

Artículo cincuenta y siete.

Los mozos comprendidos en las causas primera y tercera del artículo veintisiete no pasarán a la situación de disponibilidad hasta que cesen en la exclusión temporal y sean declarados útiles para el Servicio Militar. Hasta este cambio de clasificación permanecerán afectos a los Centros de Reclutamiento respectivos como alistados pendientes de clasificación definitiva.

Los prófugos presentados o aprehendidos a quienes por su nueva clasificación corresponda incorporarse a filas pasarán a la situación de disponibilidad en el momento que para cada caso determine el Reglamento.

Artículo cincuenta y ocho.

Los reclutas en situación de disponibilidad dependerán únicamente del Centro de Reclutamiento del Ejército a que pertenezcan o hayan sido destinados, el cual los mantendrá clasificados en los siguientes grupos:

Grupo primero.–Los del contingente del año.

Grupo segundo.–Los excedentes del contingente.

Grupo tercero.–Los que no tengan que incorporarse a filas.

Sección tercera. Situación de actividad
Artículo cincuenta y nueve.

El primer período de la situación de actividad, servicio en filas, es el prestado en Unidades, Centros y Dependencias de los tres Ejércitos. La duración del tiempo de servicio en filas será fijado por el Gobierno a propuesta de cada Ejército entre los quince y veinticuatro meses para el voluntariado normal y entre los quince y dieciocho meses para el personal procedente del reclutamiento obligatorio, con las excepciones establecidas para este último en el artículo sesenta y dos. No obstante, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Gobierno, a propuesta de cualquiera de los Ministerios mili-tares respectivos, podrá reducir el tiempo mínimo establecido en el correspondiente Ejército.

En el segundo período, servicio eventual, el personal citado anteriormente completará los dos años en la situación de actividad y en su transcurso permanecerá separado de filas, sin derecho a disfrute de haber y destinado en las Unidades o Centros que se estimen convenientes, pudiendo residir dentro, del territorio nacional fuera del lugar en que se encuentren aquéllos mediante expresa autorización.

Artículo sesenta.

Los declarados excedentes del contingente una vez cumplido el período inicial de instrucción pasarán a servicio eventual.

Los excedentes del contingente podrán ser utilizados en servicios complementarios de la defensa y en las misiones de alto interés nacional que el Gobierno determine. El tiempo dedicado a estos servicios y misiones será considerado como tiempo de servicio en filas, y durante el mismo quedarán sujetos al fuero militar para los delitos o faltas que puedan cometer en relación con el cumplimiento de dichas misiones

Artículo sesenta y uno.

En circunstancias normales se concederán las siguientes exenciones del Servicio Militar activo:

Primera. A los que confirmen en última revisión la exclusión temporal por prórroga de primera clase.

Segunda. A los que disfrutando prórroga de incorporación a filas de cuarta clase alcancen la edad o circunstancias que se establezcan en cada caso para consolidar la exención.

Tercera. A los que al adquirir la nacionalidad española acrediten no estar sujetos al Servicio Militar activo por haber cumplido o estar exentos del mismo en el país de origen o tengan más de treinta años de edad.

Cuarta. A los españoles que durante su permanencia en el extranjero se hayan acogido a la validez mutua del Servicio Militar reconocida en un Convenio internacional, así como a los que hayan prestado el servicio militar en filas en otro país por imperativo inexcusable de la legislación del mismo.

Quinta. A los que el Gobierno exima por evidentes razones de interés nacional.

Sexta. A los que existiendo excedentes del contingente el Gobierno exima según la prioridad que fije el Reglamento.

Las exenciones citadas podrán cesar en caso de movilización.

Artículo sesenta y dos.

Se establecen las siguientes reducciones del tiempo de servicio militar en filas:

Primera. Las que se fijen para los excedentes del contingente.

Segunda. Las que se deriven de la formación de Cuadros de Mando y especialistas de complemento y Reserva Naval.

Tercera. Las que se deriven de las alteraciones adoptadas por el Gobierno, previstas en la medida primera del artículo noveno.

Cuarta. Las aplicables a los que tengan que incorporarse a filas después de haber cumplido los treinta años de edad, para los cuales la reducción consistirá en recibir únicamente instrucción básica y jurar fidelidad a la Bandera. Quedarán excluídos de esta reducción los comprendidos en el segundo párrafo del artículo ochenta y tres, los prófugos y los declarados en rebeldía.

Quinta. Las que el Gobierno acuerde por razones de evidente interés nacional.

Artículo sesenta y tres.

Los voluntarios normales que al incorporarse a filas acrediten actividades que representan una preparación militar y superen las pruebas que a tal efecto se señalen reglamentariamente, tendrán derecho a una reducción de tres meses de permanencia en filas.

A tal fin los Ministerios militares facilitarán a la Delegación Nacional de Juventudes los planes de preparación militar y personal correspondiente.

Artículo sesenta y cuatro.

El contingente anual será incorporado a filas por los llamamientos sucesivos que cada Ministerio haya establecido en la orden de incorporación a filas prevista en el artículo cuarenta y siete.

Cada llamamiento deberá ser ordenado con suficiente anticipación y los individuos que lo componen recibirán citación personal para concentrarse en los Centros de Reclutamiento o incorporarse directamente a los Centros de Instrucción o Unidades de destino. La falta o el retraso en la concentración o incorporación serán sancionados conforme al Código de Justicia Militar.

Artículo sesenta y cinco.

El tiempo a servir en la situación de actividad se empezará a contar el día fijado para la incorporación a filas de cada llamamiento.

Artículo sesenta y seis.

La asignación a los Centros de Instrucción de la totalidad de los reclutas incluídos en el contingente anual obligatorio se determinará por el sorteo de mozos previsto en el artículo cuarenta y seis.

Su destino posterior a los Cuerpos, Unidades, Centros y Dependencias se hará en función de los oficios, profesiones, circunstancias familiares y aptitudes demostradas como resultado de los exámenes y pruebas físicas y psicotécnicas a que serán sometidos en los Centros de Instrucción, así como de las prioridades que por circunstancias diversas pueda establecer cada Ministerio.

Artículo sesenta y siete.

Cuando los voluntarios normales tengan limitado su derecho de elección a lo que establece el primer párrafo del artículo cincuenta y uno tendrán preferencia para ser destinados a los Cuerpos, Unidades, Centros o Dependencias, o, en su defecto, a las guarniciones que soliciten, siempre y cuando resulten aptos para servir en aquéllas como consecuencia de los exámenes y pruebas mencionados en el artículo anterior.

Mientras estén destinados en una Unidad, estos voluntarios quedarán obligados a seguir las vicisitudes por las que pase ésta o fracción de la misma en que se hallen encuadrados.

Los respectivos Ministerios dictarán las instrucciones que regulen los cambios de Unidad de destino de este personal en casos de reorganización, reajuste de plantillas o circunstancias especiales.

Artículo sesenta y ocho.

En tiempo de paz y por muy justificadas causas, cualquiera de los Ministerios militares podrá prolongar lo indispensable el tiempo de permanencia en filas del personal de tropa o marinería afectados por aquellas causas.

Artículo sesenta y nueve.

Las clases de tropa y marinería de los tres Ejércitos estarán constituídas por las categorías comprendidas desde Soldado o Marinero hasta Cabo primero.

Los ascensos de una u otra categoría y sus intermedios serán regulados por las normas que establezca cada Ministerio.

Artículo setenta.

El personal procedente del reclutamiento obligatorio o del voluntariado normal, una vez cumplido el tiempo de servicio en filas o el compromiso contraído, podrá obtener períodos sucesivos de reenganche en las condiciones y con las posibilidades de ascenso que establezca cada Ejército.

La Junta Interministerial de Reclutamiento coordinará la duración total que comprenden los reenganches sucesivos.

Artículo setenta y uno.

Los méritos contraídos en el servicio serán circunstancias preferentes para ingresar, siempre que se reúnan los demás requisitos establecidos, en la Guardia Civil, Policía Armada, Policía Municipal, Guardas Forestales o como Vigilantes o Guardas jurados en Organismos o Empresas intervenidos por el Estado, Provincia o Municipio.

Para la realización de los cursos de Formación Profesional que tengan establecidos cada Ejército tendrán preferencia los Cabos primeros durante el último reenganche a que tengan derecho, y en segundo lugar el resto de las clases de tropa en función de los méritos contraídos en el Servicio.

Artículo setenta y dos.

Es atribución del Gobierno a propuesta de los Ministerios militares respectivos, cuando la situación la requiera o con fines de instrucción y maniobra, ordenar la incorporación a filas de todo o parte del personal que se encuentre en servicio eventual.

Sección cuarta. Situación de reserva
Artículo setenta y tres.

La situación de reserva empezará al término de la actividad y se prolongará hasta que el reemplazo complete los dieciocho años de servicio.

Los comprendidos en el artículo sesenta y uno pasarán a esta situación cuando consoliden su exención.

Se cesará en esta situación en el caso de incorporarse a filas o si se pasa a formar parte de cualquier Ejército, Instituto o Fuerza Armada que tenga carácter y organización eminentemente militares.

A los reservistas se les expedirá la licencia absoluta con fecha uno de enero del año en que cumplan los treinta y ocho años de edad.

Artículo setenta y cuatro.

Los cuadros inferiores de mando de la reserva estarán constituidos por los reservistas de las procedencias que a continuación se indican que hayan cesado en la situación de actividad con las graduaciones de Cabo o Cabo primero:

a) Reclutamiento obligatorio.

b) Voluntariado normal o especial.

c) Aspirantes a integrarse en los Cuadros de Mando o Especialistas de Complemento.

Las anteriores clases de tropa no formarán parte de la Escala de Complemento.

Artículo setenta y cinco.

Dentro de la situación de reserva podrán constituirse con los reemplazos los grupos precisos en orden al destino en movilización de los reservistas.

Artículo setenta y seis.

En situación de reserva todo individuo se considerará formando parte del reemplazo que por su edad le corresponda, cualquiera que sea el contingente con el cual hubiera servido en filas, con la excepción de los voluntarios normales, cuya incorporación a dicho reemplazo determinará el Reglamento.

Artículo setenta y siete.

Todo el personal en situación de reserva estará destinado a efectos de movilización en Unidades o Centros de las Fuerzas Armadas.

Artículos setenta y ocho.

Todos los reservistas están obligados a pasar las revistas periódicas que fije el Reglamento.

Artículo setenta y nueve.

El Gobierno podrá acordar con carácter excepcional y con las exenciones que estime conveniente la reincorporación total o parcial de los reemplazos y de los Cuadros de Mandos y Especialistas de Complemento que juzgue necesarios para efectuar prácticas, maniobras o ejercicios por períodos que normalmente no excederán de treinta días en un año.

CAPÍTULO QUINTO
Reclutamiento para la formación de la Escala de Complemento y de la Reserva Naval
Artículo ochenta.

La Escala de Complemento completará en cada Ejército las necesidades en Cuadros de Mando y Especialistas. Lo que se dispone en la presente Ley para esta Escala es aplicable para cubrir las necesidades de la Marina de Guerra y su Reserva Naval.

En esta Escala no podrán existir empleos inferiores al de Sargento y los necesarios a alcanzar serán fijados por los Ministerios respectivos.

Artículo ochenta y uno.

El Servicio Militar activo podrá prestarse en períodos de formación y prácticas para ingreso en la Escala de Complemento por el personal siguiente:

a) El convocado entre los que cursen estudios en Facultades Universitarias, Escuelas Técnicas Superiores y Centros de Enseñanza que se fijen y supere en cada Ejército las pruebas de selección.

b) El procedente del voluntariado y reclutamiento obligatorio que supere durante su permanencia en filas en los Cuerpos, Centros y Unidades las pruebas de aptitud y selección que se establezcan.

c) El personal que cursando estudios en las Escuelas Oficiales de Náutica supere los cursos de formación militar que se establezcan.

Artículo ochenta y dos.

Las plazas a convocar anualmente para ingreso en los Centros de formación de Cuadros de Mando y Especialistas de Complemento serán fijadas en número limitado por cada Ministerio en función de las necesidades correspondientes.

El reclutamiento, selección, formación, instrucción a recibir, obligaciones y derechos de este personal se regularán por disposiciones especiales.

Artículo ochenta y tres.

Se considerará cumplido el tiempo de Servicio Militar activo obligatorio del personal comprendido en el artículo ochenta y uno cuando haya superado los períodos de formación y práctica.

De causar baja en cualquiera de dichos períodos se incorporará a filas para completar el servicio obligatorio con el contingente que corresponda, no alcanzándole las reducciones segunda y cuarta del artículo sesenta y dos.

Artículo ochenta y cuatro.

Anualmente, y de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, se convocarán por los distintos Ministerios militares el número de plazas a que podrán optar los componentes de la Escala de Complemento que deseen realizar los cursos o prácticas precisos para conservar la aptitud u obtener el ascenso.

Asimismo podrán convocar para prestar servicio con carácter voluntario, mediante compromisos temporales, a los que estimen necesarios para completar los Cuadros de Mando y Especialistas profesionales.

Artículo ochenta y cinco.

Los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Escala de Complemento permanecerán en ella sujetos a las obligaciones militares hasta la edad límite de retiro del personal profesional del empleo correspondiente, pudiendo a partir de entonces ingresar en la Escala Honorífica, siempre que reúnan las condiciones que establezca cada Ministerio.

CAPÍTULO SEXTO
Salida y residencia fuera del territorio nacional
Artículo ochenta y seis.

Todo el personal afectado por la presente Ley desde el año de su alistamiento hasta su pase a la situación de reserva o término de los períodos obligatorios de formación o prácticas para los aspirantes a integrarse en la Escala de Complemento, precisará de autorización militar para su salida del territorio nacional o para embarcar como tripulantes en buques o aeronaves extranjeros.

Artículo ochenta y siete.

Queda prohibido al personal citado en el artículo anterior durante el plazo y período indicados fijar su residencia en el extranjero.

Se exceptúan de esta prohibición:

Los menores de edad comprendidos en el artículo noventa y tres.

Los que habiendo tenido su residencia en el extranjero se incorporaran a la Patria para prestar su servicio en filas una vez cumplido éste.

Artículo ochenta y ocho.

El personal de tropa y marinería en situación de reserva y el de la Escala de Complemento en situación de disponible no precisarán autorización militar para trasladarse temporalmente al extranjero o fijar su residencia en el mismo, bastándole con estar al corriente en las revistas reglamentarias.

Artículo ochenta y nueve.

Todos los individuos sujetos al Servicio Militar que salgan al extranjero vienen obligados a comunicarlo a los Organismos de reclutamiento o movilización de que dependan. Al regresar a territorio nacional lo comunicarán a los mismos, así como al Consulado de su demarcación. Estas comunicaciones podrán hacerse cuando así con-venga para el mejor control del personal sujeto a las obligaciones militares a través de las autoridades de las fronteras, puertos y aeropuertos.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Servicio militar de los residentes en el extranjero
Artículo noventa.

Podrán acogerse al beneficio de exención del Servicio Militar activo los españoles que poseyendo la condición de residentes en el extranjero acrediten la permanencia desde un año antes al de su alistamiento fuera del área geográfica donde España ejerce soberanía o jurisdicción. Se excluye de sus efectos a los que residan en Andorra y en Gibraltar.

A los españoles residentes en el extranjero que no puedan ser pasaportados a España en la forma prevista en el artículo ciento dos por no reunir las condiciones que el Reglamento establezca, se les aplicarán obligatoriamente las disposiciones de este capítulo.

Artículo noventa y uno.

Corresponderá a los Cónsules de carrera de la Nación otorgar o tramitar estos beneficios, consultando directament en los casos dudosos a los Centros de reclutamiento que corresponda.

El plazo normal para acogerse a dichos beneficios será fijado en el Reglamento. Cuando se trate de mozos que hubieran podido solicitarlo, pero que fueron excluídos temporalmente del contingente anual sujetos a revisión, podrán acogerse al régimen especial de este capítulo al cesar en una revisión en dicha exclusión, no aplicándoseles, por tanto, el plazo fijado.

Artículo noventa y dos.

Los acogidos a estos beneficios de exención obtendrán prórrogas de incorporación a filas de dos años de duración, renovables a su caducidad por períodos iguales si conservan las condiciones exigidas. Consolidará la exención del servicio activo y pasará a la situación de reserva quien habiendo cumplido los veintiocho años de edad lleve al menos seis disfrutando estas prórrogas. En caso de movilización podrán ser obligados a presentarse en territorio de soberanía o jurisdicción española para su incorporación a filas.

El plazo para solicitar las prórrogas sucesivas será fijado en el Reglamento.

Artículo noventa y tres.

El menor de edad que se traslade al extranjero para convivir con sus padres o tutores con anterioridad al año de la incorporación de su reemplazo podrá acogerse a estos beneficios si aquéllos tienen la condición de residentes.

Artículo noventa y cuatro.

Los Cónsules de carrera al conceder los beneficios de este capítulo lo pondrán en conocimiento del Centro de reclutamiento correspondiente del Ejército respectivo.

Las resoluciones de los Cónsules de carrera podrán ser revisadas de oficio como consecuencia de recurso de alzada por los Ministerios militares correspondientes en la forma que el Reglamento determine.

Artículo noventa y cinco.

A los acogidos a los beneficios de este capítulo les serán dadas a conocer las Leyes penales militares y jurarán fidelidad a la Bandera ante el Cónsul español respectivo, recibiendo del mismo la documentación militar reglamentaria.

Artículo noventa y seis.

Aquellos que se encuentren disfrutando cualquiera de las prórrogas concedidas en este capítulo, y antes de consolidar la exención del servicio militar activo regresen a territorio de soberanía o jurisdicción española o trasladen su domicilio a Andorra o Gibraltar, vendrán obligados a incorporarse a filas con arreglo a lo dispuesto en el artículo veintinueve.

Artículo noventa y siete.

No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, los Cónsules de carrera de la residencia respectiva podrán autorizar, sin pérdida del beneficio otorgado, la permanencia en el área geográfica de soberanía o jurisdicción española, siempre que no exceda del plazo anual de dos meses o bienal de cuatro y conforme a las normas reglamentarias que se establezcan. En circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas, las Autoridades jurisdiccionales militares podrán ampliar estos plazos en un mes.

Los acogidos a estos beneficios que tengan su residencia familiar en Hispanoamérica, Filipinas o en países en que estén obligados a prestar servicio militar por razón de su nacimiento o residencia, podrán solicitar y obtener de los Cónsules de carrera autorización para trasladarse a España para efectuar en territorio nacional estudios oficiales únicamente por la duración de los mismos y cumpliendo los requisitos que en el Reglamento se determinen.

Con independencia de lo dispuesto anteriormente podrán obtener permisos hasta de dos meses de duración en casos de probada gravedad y urgencia, dándose cuenta de su concesión al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo noventa y ocho.

A los nacionales acogidos a los preceptos de este capítulo que naveguen por mar o aire como profesionales en tráficos internacionales no les afectarán las normas restrictivas sobre desplazamiento a que se refieren los artículos precedentes siempre que su permanencia en los puertos o aeropuertos del área geográfica de soberanía o jurisdicción española no exceda de la duración de la estancia normal u obligada en los mismos de los buques o aeronaves en que están enrolados.

Artículo noventa y nueve.

Los nacionales acogidos a los preceptos del presente capítulo podrán viajar libremente por el área geográfica donde tienen aplicación; pero si dentro de ella cambiaren de domicilio o residencia antes de consolidar la exención del Servicio Militar activo deberán notificarlo al Cónsul otorgante del beneficio.

Artículo cien.

A los nacionales que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo noventa no se acogieran al régimen que se establece dentro del plazo reglamentario les será factible efectuarlo en cualquier momento, cualquiera que sea su clasificación, sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente se determinen.

Una vez legalizada la situación militar de los que se acojan a este artículo pasarán a regirse por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo ciento uno.

Las Juntas Consulares de Reclutamiento que conozcan la concurrencia en españoles residentes en su jurisdicción de circunstancias excepcionales que puedan justificar la concesión de una prórroga de cuarta clase podrán formular a instancia de los mismos la correspondiente propuesta al Gobierno a través del Ministerio militar correspondiente.

Artículo ciento dos.

Los Cónsules de España en el extranjero, en las condiciones y con las limitaciones que fije el Reglamento y con cargo a los Ministerios militares respectivos, facilitarán pasaje gratuito a los españoles allí residentes que en condiciones de acogerse a los beneficios de exención del Servicio Militar activo pretendan cumplir en España dicho servicio.

Por dichos Departamentos se les facilitará pasaje gratuito para regresar a su lugar de procedencia al finalizar el servicio militar en filas.

CAPÍTULO OCTAVO
Disposiciones penales
Sección primera. En vía judicial
Artículo ciento tres.

Serán castigados según los casos con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas, siempre que los hechos no constituyan delito más grave:

Primero. Los individuos que con fraude o engaño logren su omisión en el alistamiento.

Segundo. Cualquier persona que dolosa o negligentemente altere las operaciones de reclutamiento.

Tercero. Los funcionarios públicos culpables de cualquier omisión fraudulenta en el alistamiento o que alteren la verdad de las operaciones de reclutamiento.

Los facultativos llamados a reconocer a los alistados y cualquier personal integrante de las Juntas constituídas para el alistamiento y clasificación provisional, se considerarán a los efectos de la responsabilidad penal en que puedan incurrir como funcionarios públicos.

En los supuestos de este tercer apartado, los culpables podrán ser castigados conjuntamente con la pena privativa de libertad y con la de multa.

Artículo ciento cuatro.

Los que maliciosamente omitan, retrasen, dificulten o impidan el curso o efecto de las órdenes emanadas de la autoridad competente en relación con esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor.

Sección segunda. En vía gubernativa
Artículo ciento cinco.

Los mozos o reclutas condenados por haber tenido alguna participación en delito cometido con el fin de obtener su indebida exclusión del servicio, si resultasen útiles para el mismo, con independencia de la pena principal impuesta, serán privados del derecho de obtener prórroga de incorporación a filas, exenciones, reducciones del servicio, licencias temporales y de pasar al servicio eventual.

Si los autores de dichos delitos tuvieran antecedentes de peligrosidad, recogidos en la sentencia, además de los efectos antes citados, serán destinados a la Unidad que proceda, de acuerdo con sus antecedentes y circunstancias.

Artículo ciento seis.

Las Juntas Municipales y Consulares de Reclutamiento, las Autoridades locales de Marina, las Juntas de Clasificación y Revisión, los Cónsules de carrera, así como las Autoridades jurisdiccionales y órganos de movilización competentes, podrán imponer multas en la cuantía que fije el Reglamento hasta un máximo de cincuenta mil pesetas, a las personas o entidades que infrinjan obligaciones relacionadas con el Servicio Militar impuestas por esta Ley o el Reglamento que la desarrolle.

Artículo ciento siete.

La competencia para la imposición de estas sanciones gubernativas, los recursos que contra las mismas puedan interponerse y el procedimiento para la ejecución de aquéllas serán establecidos por el Reglamento que desarolle esta Ley.

Sección tercera. Disposición de carácter general
Artículo ciento ocho.

Quien estando obligado a prestar el Servicio Militar no lo cumpla quedará incapacitado mientras no se rehabilite para ejercer derechos políticos, ostentar cargos, funciones públicas y para establecer relaciones laborales y contractuales de todo orden con Entidades públicas, subvencionadas o intervenidas por el Estado, con Entidades paraestatales, autónomas y con las Corporaciones de Administración Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones especiales a que se refiere el segundo párrafo del artículo ochenta y dos revisarán y refundirán las normas que actualmente regulan el reclutamiento del personal a integrarse en la Escala de Complemento y las actualizarán de forma coordinada y conjunta para los tres Ejércitos y a través del Alto Estado Mayor, recogiendo las inovaciones que establece el capítulo quinto de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros y a propuesta del Alto Estado Mayor, dispondrá la vigencia de esta Ley y su Reglamento dentro del plazo de un año, a partir de la promulgación de aquélla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Por razones de urgencia, y mientras no entre en vigor la presente Ley, el Gobierno podrá disponer por Decreto la inmediata vigencia de alguna o algunas de las disposiciones contenidas en aquélla.

Segunda.

El Gobierno, por Decreto, establecerá las normas de transición para llegar a unificar el alistamiento.

Tercera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios respectivos, podrá establecer reducciones en el servicio en filas para todos o algunos de los llamamientos del contingente obligatorio como consecuencia de poner en ejecución la presente Ley.

Cuarta.

Podrán continuar acogiéndose al régimen existente anteriormente si lo consideran más conveniente los individuos que antes de entrar en vigor esta Ley estén disfrutando exclusiones temporales del servicio o pudieran optar a reducciones, exenciones o formas especiales de prestar el Servicio Militar activo.

Quinta.

En todo aquello que la Ley actual resulte más favorable que la legislación anterior los individuos pertenecientes a reemplazos ya alistados podrán acogerse a lo establecido ahora.

Sexta.

Los reservistas deberán regirse por las normas de la presente Ley cualquiera que sea su reemplazo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas:

Las Reales Órdenes de dos de febrero de mil novecientos veintisiete y de veintiocho de marzo de mil novecientos veintiocho y la Instrucción de once de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre licencias para la pesca del bacalao a los inscritos marítimos.

El Decreto de diez de agosto de mil novecientos treinta y tres, dictando reglas por las que ha de sujetarse el sorteo individual de los mozos en las Cajas de Recluta.

La Ley de Bases de veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y tres

La Ley de Reclutamiento de la Armada de catorce de diciembre de mil novecientos treinta y tres.

El Reglamento de Reclutamiento y Reemplazo de la Marinería de la Armada, aprobado por Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco, y las disposiciones aclaratorias o modificatorias al mismo publicadas posteriormente.

El Decreto de dos de diciembre de mil novecientos treinta y seis, que reorganizó los servicios regionales y locales de Marina,

El Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve, por el que se autoriza el reclutamiento de voluntarios por el Ejército del Aire.

La Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta.

Las Leyes de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, quince de junio de mil novecientos cuarenta y dos, veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y dos y diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, que introdujeron modificaciones a la Ley de Reclutamiento de la Armada de catorce de diciembre de mil novecientos treinta y tres.

El Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, por el que se determina que los reclutas que reúnan determinadas aptitudes sean destinados al Ejército del Aire a la incorporación de su reemplazo, y Decreto de veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, por el que se modifica el artículo dos del Decreto anterior.

La Orden circular de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y dos, por la que se dictan normas para el voluntariado del Ejército del Aire

El Reglamento provisional para el Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, y Decretos posteriores que lo modifican

El Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, por el que se dictan normas sobre el ingreso de voluntarios en el Ejército del Aire.

El Decreto de once de enero de mil novecientos cuarenta y seis, por el que se crean las Juntas de Clasificación y Revisión del Ejército del Aire.

La Orden conjunta de los Ministerios del Ejército y del Aire de uno de junio de mil novecientos cincuenta.

La Ley sobre Servicio Militar de los españoles residentes en el extranjero de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, ampliada por la de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

El Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Servicio Militar de los españoles residentes en el extranjero, aprobado por Decreto de veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta.

La Orden de veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y uno del Ministerio del Ejército, sobre beneficios de elección de Cuerpo.

El artículo cuarto, letra e) de la Ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, que creó la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Segunda.

En todo cuanto se oponga a lo establecido en la presente Ley se derogan de forma expresa:

La Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, por la que se regula el voluntariado del Ejército de Tierra.

El Reglamento provisional para el Reclutamiento del Voluntariado en el Ejército de Tierra, aprobado por Orden de treinta de enero de mil novecientos cincuenta y seis, y Órdenes posteriores que lo modifican.

Tercera.

Quedan asimismo derogadas todas cuantas disposiciones de cualquier rango legal que estén en contradicción u oposición con lo establecido en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/1968
  • Fecha de publicación: 29/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1968
  • Fecha de derogación: 02/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Ley 19/1984, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1984-13157).
  • SE MODIFICA la prórroga de primera Clase Prevista en el art. 30, por la Ley 36/1979, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27856).
  • SE DESARROLLA, Aprobandose el Reglamento de desarrollo, por Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1969-1412).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19557).
    • en cuanto se oponga Reglamento Provisional, aprobado por Orden de 30 de enero de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-3053).
    • en cuanto se oponga Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-17814).
    • Ley de 22 de julio de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-7101).
    • Ley de 15 de junio de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-5909).
    • art. 4, letra E) de la Ley de 19 de febrero de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-2172).
    • Ley de 24 de febrero de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-1995).
    • Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, de 8 de agosto de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-8408).
    • Ley de Reclutamiento de la Armada, de 14 de diciembre de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-10790).
    • Ley de Bases de 26 de agosto de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-7338).
    • Orden Circular de 26 de enero de 1942.
    • Reglamento Provisional aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943.
    • Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se dictan normas sobre el ingreso de Voluntarios en el Ejército del Aire.
    • Decreto de 11 de enero de 1946.
    • Orden de 1 de junio de 1950.
    • Real Orden de 28 de marzo de 1928.
    • Reglamento aprobado por Decreto de 24 de marzo de 1960.
    • Orden de 27 de mayo de 1961.
    • Real Orden de 2 de febrero de 1927.
    • Decreto de 10 de agosto de 1933.
    • Decreto de 27 de marzo de 1941.
    • Instrucción de 11 de junio de 1945.
    • Decreto de 26 de octubre de 1939.
    • Decreto de 2 de diciembre de 1936.
    • Reglamento aprobado por Decreto de 29 de agosto de 1935.
    • Decreto de 28 de enero de 1949.
Materias
  • Defensa Nacional
  • Órganos interministeriales
  • Servicio Militar

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