La Ley ciento cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro reguló el sistema de ingreso, permanencia y ascenso del personal de Especialistas de Marinería y Tropa de la Armada hasta su posible ingreso en el Cuerpo de Suboficiales.
El desarrollo del Programa Naval en curso de ejecución exige unos procedimientos adecuados de selección, preparación y permanencia de este personal, que por ser el utilizador y mantenedor de los avanzados sistemas de armas y equipos ha de tener una cualificación específica de determinado nivel.
Asimismo, la reorganización de la Armada, con miras a la eficacia de la fuerza naval y a la reducción de efectivos de Marinería y Tropa, exige una readaptación de sus funciones.
Las consideraciones anteriores aconsejan efectuar ligeras modificaciones en algunos preceptos de la citada Ley que sin alterar sus fundamentos y manteniendo sus criterios orgánicos la doten de una mayor elasticidad en lo que se refiere a planes de estudios, tiempos de permanencia y reenganches.
Por otra parte, la Ley ciento cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro incluía en su articulado preceptos de significación económica que al perder su vigencia por la promulgación de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que reguló las retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, deben suprimirse en la presente.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno. Tendrá consideración de Especialista de Marinería y Tropa de la Armada el personal sujeto a la misma por compromisos que firme periódicamente y con formación regulada por esta Ley.
Dos. Los Especialistas de Marinería y Tropa de la Armada se integrarán en un escalafón, y subordinados al Mando tendrán a su cargo como funciones concretas las especializadas de utilización, manejo y entretenimiento del material de la Armada.
Tres. El ingreso se hará por concurso y previa selección y clasificación efectuada en Centros de Instrucción de la Armada, y para concurrir al mismo será imprescindible la presentación del certificado de Estudios Primarios, pasando a las Escuelas de las Especialidades para las que hayan sido clasificados.
Cuatro. Durante el tiempo de permanencia en los Centros de Instrucción para ser seleccionados y clasificados tendrán la consideración de Marinero o Soldado de Infantería de Marina voluntario.
Sus empleos serán los siguientes:
Empleos |
Correspondencia con los Ejércitos de Tierra y Aire |
---|---|
Aprendiz Especialista |
Soldado. |
Cabo Segundo Alumno Especialista |
Cabo. |
Cabo Segundo Especialista |
Cabo. |
Cabo Primero Alumno Especialista |
Cabo Primero. |
Cabo Primero Especialista |
Cabo Primero. |
Los Empleos de Cabo Primero Alumno Especialista y Cabo Segundo Alumno Especialista tendrán carácter eventual y se ostentarán tan sólo por los asistentes a los cursos básicos mientras permanezcan en las Escuelas de Especialistas.
La progresión de este personal será la siguiente:
Uno. Los voluntarios seleccionados y clasificados, una vez que hayan firmado su compromiso de enganche, serán nombrados Aprendices Especialistas y pasarán a las Escuelas para seguir los cursos para ascenso a Cabo Segundo de su Especialidad (curso «I»), de duración no menor de nueve meses.
Superados estos cursos, serán promovidos al empleo de Cabo Segundo Especialista.
Dos. A los dos años como mínimo de haber sido promovidos a Cabo Segundo Especialista podrán ascender a Cabo Primero Especialista una vez que hayan superado los cursos para ascenso a Cabo Primero de su Especialidad (curso «II»), de duración no menor de nueve meses y si reúnen las condiciones generales que establezcan los Reglamentos.
Tres. A los seis meses de iniciados los cursos «I» y en la iniciación de los cursos «II», los Alumnos serán nombrados Cabos Segundos Alumnos Especialistas y Cabos Primeros Alumnos Especialistas, respectivamente, empleos eventuales que dejarán de ostentar al causar baja por cualquier motivo en estos cursos.
Cuatro. Los Cabos Primeros Especialistas con ocho años de servicios efectivos, de ellos cuatro al menos en el empleo y demás condiciones que fijen los Reglamentos, pasarán a denominarse Cabos Primeros Especialistas (V.), como expresión práctica de su veteranía en el Servicio. Al conseguir esta denominación, que no implica nuevo empleo, vestirán uniforme que los distinga de los de su mismo empleo que no hayan completado las citadas condiciones.
Cinco. Los Cabos Primeros Especialistas que reúnan las condiciones reglamentarias podrán tomar parte en las pruebas de selección que se anuncien para ingreso en el Cuerpo de Suboficiales.
La asistencia a la selección podrá ser solicitada por los Cabos Primeros y Primeros (Veterano), siempre que no hayan transcurrido más de diez años desde su ingreso en la Armada y como máximo en dos ocasiones.
Los que como resultado de la selección resulten admitidos, pasarán a efectuar el curso para ascenso a Sargento de su especialidad (curso «III»), de duración no inferior a nueve meses, al término del cual los que lo superen ascenderán a Sargento del Cuerpo de Suboficiales, escalafonándose por el orden de censuras obtenidas en el curso.
Los no admitidos, los que no superen los cursos «III», los que no hayan solicitado tomar parte en la selección y los declarados «Sólo para Servicios de Tierra», podrán continuar reenganchándose siempre que lo soliciten y no tengan notas desfavorables que lo impidan, hasta completar los veinte años de servicio efectivo en la Armada, momento en que ascenderán a Sargento, con arreglo a la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
Seis. Los cursos «I», «II» y «III» podrán repetirse parcialmente por una sola vez con las limitaciones y en la forma que se establezca en los Reglamentos. Los que no superen los cursos «I» y «II» continuarán en su empleo hasta el término de su compromiso sin derecho a nuevo enganche o reenganche.
Siete. Con independencia de los cursos básicos «I», «II» y «III» podrán programarse otros para la adquisición de conocimientos o prácticas necesarios en el desempeño de determinados destinos.
Los enganches y reenganches se regularán en la siguiente forma:
Uno. Serán normalmente de tres años, aunque podrá fijarse hasta de seis años cuando el contenido del curso o cursos que se efectúen, tiempo necesario para superarlos o calificación de los destinos que pudieran asignarse, así lo aconsejen.
Dos. Para la iniciación de los cursos «I», «II» y «III», será condición precisa firmar previamente el enganche o reenganche correspondiente, renovándose para ello si fuera necesario el compromiso anterior hasta completar un período reglamentario normal a partir de la iniciación del curso.
Tres. En razón de la duración y contenido de los cursos a los que se refiere el apartado séptimo del artículo tercero, podrá exigirse como condición previa a su otorgamiento la firma de nuevo compromiso normal o extraordinario.
Cuatro. Los reenganches podrán concederse a los que habiéndolo solicitado reúnan las condiciones que establezcan los Reglamentos hasta cumplir los cincuenta y seis años de edad, en que pasarán a la situación de retirados.
El régimen económico de este personal se regulará por las disposiciones vigentes.
Se faculta al Ministro de Marina a dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente Ley y su adaptación al personal especialista existente en el momento de su promulgación reúna las condiciones que en la misma se establecen.
Quedan derogadas en aquello que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley la número ciento cuarenta y cinco de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y la de seis de mayo de mil novecientos cuarenta y, en general, cuantas otras disposiciones se opongan a la presente.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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