El Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de seis de junio, sobre medidas urgentes de reestructuración universitaria, dispuso, entre otras, la creación, construcción e instalación de diversos Centros de Enseñanza Superior en el ámbito nacional, a fin de contribuir a la resolución de los problemas suscitados por la modificación de la enseñanza en las grandes ciudades, estableciendo, además, un nuevo sistema de formación universitaria que sirva de experiencia a los criterios que deban informar la futura Ley de Ordenación de estas enseñanzas.
La importancia de los recursos requeridos para la financiación de estos Centros ; la ineludible necesidad de no demorar su más próxima puesta en marcha y las especiales características que concurren en las inversiones en Enseñanza Superior, aconsejan recurrir al empréstito público extraordinario, dada, además, la rentabilidad de este tipo de inversiones para las generaciones que han de beneficiarse de las mismas.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno. Con la finalidad exclusiva de financiar la constitución e instalación de los Centros de Enseñanza Superior, cuya creación fue ordenada por Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de seis de junio, se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir Deuda amortizable del Estado hasta la cifra máxima de siete mil millones de pesetas en los años mil novecientos sesenta y ocho a mil novecientos setenta y uno.
Dos. El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, las que podrán estar representadas por medio de títulos, pagarés o cuentas de depósito. Los valores representativos de esta Deuda no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministro de Hacienda.
Uno. Se autoriza al Ministro de Hacienda para habilitar en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos sesenta y ocho, Sección dieciocho, «Ministerio de Educación y Ciencia», los siguientes créditos.
a) «Para la creación de los Centros Universitarios a que se refiere el Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de seis de junio, tres mil cien millones de pesetas, aplicación dieciocho punto cero tres/seiscientos catorce.
b) «Para la creación de los Centros de Enseñanza Técnica Superior a que se refiere el Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de seis de junio», cuatrocientos millones de pesetas, aplicación dieciocho punto cero tres/seiscientos veintitrés.
Dos. Los restantes créditos, hasta el importe total de estas inversiones, se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios siguientes :
Tres. Los créditos de cada anualidad no invertidos en el ejercicio correspondiente se incorporarán al siguiente.
Las aportaciones monetarias que con destino a la construcción e instalación de Centros Universitarios o de Enseñanza Técnica Superior a que se refiere la presente Ley realicen las Corporaciones Locales, Entes públicos o privados o personas físicas se ingresarán en el Tesoro, con aplicación al capítulo séptimo «Transferencias de capital».–Artículo, el correspondiente en cada caso al agente económico que realice la aportación.–Concepto uno, «Aportaciones para la construcción e instalación de Centros Universitarios y de Enseñanza Técnica Superior», del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES.
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