La Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, supuso el reconocimiento de una situación de madurez de la ciencia y de la técnica españolas en el campo de la energía nuclear, situación que se ha consolidado y enriquecido a lo largo de estos últimos años gracias a la incorporación a las tareas de la utilización pacífica de la energía nuclear de jóvenes promociones de científicos.
El progreso continuado en lo que se ha llamado con razón «segunda revolución industrial» impone cada día con mayor urgencia que se facilite el acceso a los más altos puestos de responsabilidad y de dirección a las jóvenes promociones, cuya compenetración con las técnicas más avanzadas supone una garantía de permanente mejora para el futuro. Tal incorporación ha de verse favorecida por la fijación de un límite máximo de edad para el desempeño de los altos cargos a que se refieren los artículos nueve y dieciséis de la Ley sobre energía nuclear, con lo que se acomoda la citada Ley a la tendencia que se viene observando, tanto en las organizaciones privadas como en las públicas de reducir la carga que representan las tareas ejecutivas de dirección en aquellos que habiendo alcanzado una determinada edad han consagrado gran parte de su vida a funciones de acusada responsabilidad.
Por otra parte, de acuerdo con el espíritu del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, resulta oportuno reducir a uno el número de Vicepresidentes del Consejo, previsto por el texto cuya redacción se modifica.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El artículo noveno de la Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro de veintinueve de abril, sobre energía nuclear, quedará redactado de la manera siguiente:
«Artículo noveno.
El Presidente de la Junta de Energía Nuclear será designado por el Jefe del Estado mediante Decreto refrendado por el Ministro de Industria.
El Consejo, cuya composición y número de Consejeros se establecerá por Decreto, estará formado por representantes de la Administración del Estado o de Organismos oficiales, Organización Sindical de quien al menos existirá un representante, y por personalidades científicas, técnicas e industriales de reconocida competencia en la vida nacional. En funciones de Secretario de actas actuará con voz pero sin voto, el Secretario general técnico de la Junta de Energía Nuclear.
Los miembros del Consejo serán designados por el Ministro de Industria, a propuesta de los respectivos Organismos y Departamentos los que ostenten representación, y libremente los demás.
El Ministro de Industria, a propuesta del Presidente de la Junta y oído el Consejo, designará un Vicepresidente de entre los Consejeros y el Director general.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Energía Nuclear, así como los de Vocales del Consejo, no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años. El cargo de Director general no podrá ser desempeñado por quienes hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.»
El artículo dieciséis, párrafo segundo, que crea el Instituto de Estudios Nucleares, quedará redactado de la siguiente forma:
«El Presidente será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, el cual de conformidad con el de Educación y Ciencia, designará también a los Vocales del Patronato. Igualmente el Ministro de Industria designará, a propuesta del Patronato, al Director del mismo. Será de aplicación al Presidente lo dispuesto en cuanto a límite de edad en el último párrafo del artículo noveno para el Presidente de la Junta, y al Director lo que en dicho lugar se previene sobre el mismo extremo para el Director general de la propia Junta.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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