El segundo párrafo del artículo sesenta y seis del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares regula la facultad de repetición del Estado contra el tercero causante de los daños en los supuestos en que aquél viene obligado a indemnizar.
Habiendo suscitado alguna dificultad la aplicación de este precepto se considera conveniente modificar su redacción con el fin de que queden determinados con la debida precisión los supuestos de ejercicio de este derecho.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho,
DISPONGO:
El párrafo segundo del artículo sesenta y seis del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto dos mil ciento setenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, quedará redactado en la siguiente forma:
«El Estado sólo podrá repetir por lo satisfecho en los anteriores supuestos en los casos en que se permite dicha repetición al explotador o al asegurador obligado a indemnizar y únicamente respecto a las personas contra las que pueden ejercitar esa facultad.»
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid