Ilustrísimo señor:
El supuesto de hecho del acopio de tabaco efectuado por Empresas diversas para el suministro y posterior consumo de sus empleados, residentes y clientes no aparece recogido en el artículo 282 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, que contempla y regula únicamente la circulación de tabacos conducidos por viajeros procedentes del extranjero y la tenencia de los mismos por particulares.
Las cantidades de tabaco que necesitan conducir y detentar las citadas Empresas para los expresados fines superan con mucho al límite de cinco kilogramos establecido para la tenencia de tabaco por particulares, con vendí del correspondiente expendedor. Por ello, respetando lo establecido para viajeros y particulares en el referido precepto reglamentario, procede ampliar la legal tenencia de tabaco para las referidas Empresas.
En virtud de lo expuesto, este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le conceden la base XXXI de la Ley de 18 de marzo de 1944, el artículo 18 de la Ley de 28 de diciembre de 1963, el artículo noveno de la Ley de Contrabando y el artículo 13 de las Ordenanzas generales de Aduanas, dispone:
Al artículo 282 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas se le añade el siguiente párrafo final:
«Se admitirá la circulación y tenencia de tabaco en cantidades superiores a las señaladas precedentemente, cuando así se halle autorizado por disposiciones vigentes, o lo fueron en virtud de preceptos reglamentarios del Ministerio de Hacienda por la Delegación del Gobierno en “Tabacalera, S. A.”, en favor de establecimientos, explotaciones, Empresas y otras Entidades cuyo volumen de personal consumidor así lo justifiquen».
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 26 de diciembre de 1967.–P. D., el Subsecretario, José María Latorre.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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