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Documento BOE-A-1968-1452

Decreto 2993/1968, de 28 de noviembre, por el que se modifican los artículos 23, 31 y 56 del Reglamento aprobado por Decreto 984/1967, de 20 de abril, para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de diciembre de 1968, páginas 17566 a 17566 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Marina
Referencia:
BOE-A-1968-1452

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de los preceptos contenidos en el Reglamento aprobado por Decreto novecientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, para desarrollo de la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, ha demostrado la conveniencia de introducir algunas modificaciones en su texto con objeto de ajustarlo a las actuales necesidades del comercio marítimo, incorporando las indudables garantías que, a nivel internacional, han adquirido las instituciones de crédito y de seguros.

En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Marina, de conformidad con el Consejo de Estado, en Comisión Permanente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos veintitrés, treinta y uno y cincuenta y seis del Reglamento aprobado por Decreto novecientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, para aplicación de la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, quedaran redactados de la siguiente forma:

«Artículo veintitrés.

Uno. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar, podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo, y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez Marítimo Permanente le confiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, en relación con la constitución de la fianza. La anotación de oficio deberá realizarse en este caso en el plazo máximo de diez días.

Dos. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar, se autorizará su salida tan pronto como se constituya en los términos señalados en el artículo treinta y uno de este Reglamento fianza suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.

Tres. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.»

«Artículo treinta y uno.

Con el fin de garantizar los derechos de las partes, podrá el Juez Marítimo Permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos, y, en su caso, del cargamento y flete, previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse o levantarse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones del servicio prestado. El Juez determinará si dicha fianza ha de constituirse en metálico, o si puede consistir en garantía de I una Entidad bancaria o de seguros legalmente autorizada para operar en España. En el caso de que la fianza haya de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el certificado de propiedad y en el Registro correspondiente la prohibición de vender o gravar el buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.

Las diligencias relacionadas con el embargo se tramitarán en pieza separada.»

«Artículo cincuenta y seis.

Una vez efectuados los abonos previstos en los artículos precedentes, se levantará la prohibición de venta o gravamen del buque o aeronave de que se trate, se liberarán los embargos y cauciones que hubieran sido acordadas y se hará entrega a quienes acrediten su derecho a recibir los efectos que han sido objeto de la asistencia, sin esperar a que tengan solución las cuotas de otros interesados.»

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Marina,

PEDRO NIETO ANTUNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/1968
  • Fecha de publicación: 07/12/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1968
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 23, 31 y 56 del Reglamento aprobado por Decreto 984/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-7578).
  • CITA Ley 60/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24365).
Materias
  • Aeronaves
  • Auxilios Salvamentos Remolques Hallazgos y Extracciones Marítimos
  • Buques
  • Juzgados Marítimos Permanentes
  • Mar
  • Salvamento

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