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Documento BOE-A-1968-1448

Ley 82/1968, de 5 de diciembre, modificando los preceptos de la Ley de Régimen Local, relativos a la elección de Concejales por el tercio familiar en el sentido de que se incluya entre los electores y los elegibles a la mujer casada.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de diciembre de 1968, páginas 17564 a 17565 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-1448

TEXTO ORIGINAL

En el artículo 86 del texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, que se aprobó por Decreto de 24 de junio de 1955 al regularse la designación de los Concejales para todos los Ayuntamientos, se establece que serán elegidos por terceras partes, con relación a la primera de las cuales –la representación familiar– se dice:

«1.º Por elección de los vecinos cabezas de familia», y el artículo 78, al señalar las condiciones necesarias para el desempeño del cargo de Concejal, dice en su párrafo segundo:

«Para serlo en representación de los grupos familiares se requerirá además la condición de cabeza de familia.»

Es decir, la representación familiar en los Ayuntamientos viene siendo designada únicamente por los electores cabezas de familia y solamente éstos son elegibles como Concejales de dicho tercio.

La Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, en su disposición adicional tercera, al establecer diversas modificaciones de la Ley de Cortes, rectificó la composición de éstas y señaló nueva regulación para elegir los Procuradores, dando la siguiente redacción al artículo segundo de la Ley Constitutiva de Las Cortes Españolas de 17 de julio de 1942:

«Art 2.º

1. Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en los apartados siguientes:

f) Dos representantes de la familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el Censo Electoral de Cabezas de Familia y por las mujeres casadas en la forma que se establezca por la Ley.»

Dicha modificación vino a introducir, como innovación sustancial, la presencia de la representación familiar en las Cortes, designada «por los cabezas de familia y las mujeres casadas». La Ley de 28 de junio de 1967, desarrollando este principio al regular el sistema electoral de la representación familiar para las Cortes Españolas, recogió en sus artículos cuarto y sexto lo ordenado en la Ley Orgánica, en cuanto a la concesión de voto a estos efectos a las mujeres casadas, e incluyéndolas entre los elegibles.

Parece lógico que si para designar a los Procuradores en Cortes de representación familiar intervienen como electores las mujeres casadas además de los cabezas de familia, este principio de mayor amplitud en la concesión de voto se proyecte también en la designación de los Concejales del tercio de representación familiar, que ahora son elegidos exclusivamente por los vecinos cabezas de familia.

Las mismas razones que justifican la intervención de la mujer casada como electora en la designación de los Procuradores que han de representar a la familia en las Cortes Españolas y que basan la aspiración de que se les otorgue derecho a voto en las elecciones municipales, fundamentan la lógica pretensión de que se otorgue también a las mujeres casadas la condición de elegibles, para poder ser designadas como Concejales del tercio de representación familiar en los Ayuntamientos.

Y es por ello por lo que se propone la modificación del número 1 del artículo 86 del texto articulado de la Ley de Régimen Local, en el sentido de añadir como electores, además de los vecinos cabezas de familia, a las mujeres casadas, y la modificación del articulo 78, párrafo segundo, de la tantas veces citada Ley de Régimen Local, incluyendo entre los elegibles para el cargo de Concejal por representación familiar a las mujeres casadas, y el artículo 90.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo 1.º

El párrafo segundo del artículo 78 de la Ley de Régimen Local queda redactado en la forma siguiente:

«Para serlo en representación de los grupos familiares se requerirá además la condición de cabeza de familia o de mujer casada.»

Art. 2.º

El artículo 86 de la Ley de Régimen Local queda redactado así:

«Los Concejales de cada Ayuntamiento serán designados por terceras partes en la siguiente forma:

1. Por elección de los vecinos cabezas de familia y por las mujeres casadas.»

Art. 3.°

El artículo 90 de la Ley de Régimen Local queda redactado en la siguiente forma:

«La elección del tercio de Concejales en representación familiar se verificará mediante la emisión con carácter obligatorio de sufragio igual directo y secreto por los vecinos inscritos en el censo electoral especial de cabezas de familia y mujeres casadas.»

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/12/1968
  • Fecha de publicación: 07/12/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1968
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 78, 86 y 90 del texto articulado de la Ley de régimen local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Ref. BOE-A-1955-9871).
  • CITA Ley 26/1967, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1967-10931).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Censo Electoral
  • Elecciones municipales y provinciales
  • Mujer

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