El artículo ciento noventa y ocho-dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de reforma del sistema tributario, antecedente inmediato del artículo veintisiete del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aprobado por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dejó vigente el régimen de la legislación anterior en materia de transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y los realizados en el interior de las bahías y puertos, régimen que se caracteriza por la notable disparidad y profusión de sus hechos imponibles y tipos tributarios y que motivó el actual anexo sobre conceptos, bases y tipos aplicables a la tributación de estos transportes que se contiene en el texto refundido anteriormente citado.
Nada más conveniente que la claridad y la homogeneidad en su trato tributario de hechos imponibles que, como el transporte, tanto afectan a la economía nacional; de ahí que parezca necesario unificar en el tipo del dos por ciento que grava las restantes modalidades de transporte la tributación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de los transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales o realizados en el interior de bahías o puertos. A estos efectos se modifica convenientemente el artículo veintisiete del texto refundido de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y se dispone la derogación del anteriormente citado anexo de este texto refundido.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se modifica el artículo veintisiete del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aprobado por el Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo veintisiete.
Transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y en el interior de bahías y puertos.
A. Hecho imponible:
Están sujetos al Impuesto los transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y los realizados en el interior de bahías y puertos realizados habitualmente y mediante contraprestación. Tratándose de transportes terrestres también están sujetos los de mercancías propias.
B. Supuestos de no sujeción:
No están sujetos al Impuesto los transportes terrestres realizados en el ámbito territorial del Monopolio de Petróleos por medio de vehículos provistos de motores accionados por gas-oil o gasolina, incluidos los automotores de las líneas férreas y los tranvías o trolebuses.
C. Sujetos pasivos:
Están obligados al pago del Impuesto las personas físicas o jurídicas titulares de las respectivas Empresas de transportes.
D. Tipos y bases.
El tipo aplicable será el dos por ciento, salvo en el transporte por medio de telesquís o cables aéreos, en los que será exigible el uno por ciento.
Excepcionalmente, y cuando el Impuesto se exija en régimen de convenios, el transporte interior de mercancías en Canarias, Ceuta y Melilla tributará al tipo del uno coma cincuenta por ciento, y el transporte de viajeros y efectos por carretera, el uno coma sesenta y cinco por ciento.
Se tomará por base el precio del transporte reflejado en las facturas, cartas de portes, billetes u otros documentos que los sustituyan, deduciéndose únicamente el importe del propio impuesto, el de cualesquiera otros tributos que puedan gravar el transporte y el seguro obligatorio.
Tratándose del transporte de mercancías propias, se tomará por base el coste del transporte.
E. Devengo:
El Impuesto se devengará cuando el servicio de transporte se haya realizado o hecho efectivo su importe.»
Se deroga el anexo sobre conceptos, bases y tipos aplicables a los transportes del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aprobado por Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre.
Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES.
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