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Documento BOE-A-1968-1017

Decreto-ley 10/1968, de 16 de agosto, sobre evolución de los salarios y otras rentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 17 de agosto de 1968, páginas 12192 a 12193 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-1017

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, y como consecuencia de la nueva paridad de la peseta, se establecieron unas medidas complementarias, de carácter urgente, tendentes a garantizar un alto nivel de empleo, la estabilidad del coste de vida y el equilibrio en la balanza de pagos.

La evolución de la economía durante el primer semestre de mil novecientos sesenta y ocho ha probado la necesidad y eficacia de aquellas disposiciones y autoriza a prever fundadamente, con la adopción de medidas enérgicas, una aceptable estabilidad de precios para el conjunto del año mil novecientos sesenta y ocho. Ello permite que por el presente Decreto-ley se adelante la fecha prevista para la supresión de las limitaciones impuestas al aumento de las rentas salariales dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.

Esta decisión obedece a una evidente preocupación social del Gobierno, que aconseja llevar a cabo una política prudente que ante todo asegure el mantenimiento del poder adquisitivo de las rentas salariales. Todo ello obliga a mantener una vigilancia especial sobre el crecimiento de todas las rentas durante el año mil novecientos sesenta y nueve. Por lo que se refiere a las rentas salariales, se hace compatible la libertad de contratación colectiva con un crecimiento equilibrado de los salarios, y en lo que se refiere a las rentas de capital se mantienen íntegramente las limitaciones establecidas en el artículo sexto del Decreto-ley de veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo suscritos por las partes y pendientes de aprobación por la autoridad laboral en diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se tramitarán reglamentariamente a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y surtirán efectos económicos desde el primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.

Dos. Los incrementos de salarios previstos en los Convenios vigentes en diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, de conformidad con escalas móviles cuyas cuantías estuviesen determinadas o fuesen determinables automáticamente, se aplicarán con efectos de primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho y en la cuantía prevista para la fecha de aplicación de las escalas móviles. Los incrementos que habrían de entrar en vigor con posterioridad al primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, regirán en sus propios términos.

Tres. Las retribuciones de los Convenios vencidos y no renovados durante el año mil novecientos sesenta y siete, se incrementarán en el tanto por ciento en que se hubiese elevado el índice general del coste de vida en el conjunto nacional, desde la fecha de vencimiento del Convenio hasta el primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho. Estos incrementos tendrán efectividad desde el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Cuatro. A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve y previos los trámites legales, podrán iniciarse las negociaciones para la celebración de Convenios Colectivos Sindicales.

Artículo segundo.

Los aumentos salariales derivados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser absorbidos y compensados con cualquier clase de retribución, superior a la legalmente exigible, que viniere percibiéndose.

Artículo tercero.

Uno. Las condiciones económicas que se pacten en los Convenios Colectivos Sindicales durante el año mil novecientos sesenta y nueve no podrán representar, en relación con los niveles salariales y demás condiciones vigentes al iniciarse la negociación, un incremento en su repercusión económica superior al cinco coma nueve por ciento. En caso contrario, no podrá elevarse el expediente a la autoridad laboral.

Dos. La Organización Sindical, al tramitar un Convenio Colectivo Sindical lo hará acompañar de un informe en el que se especificará la variación y repercusión económica de cada extremo, y el incremento de la retribución anual, por todos los conceptos, de cada categoría profesional o puesto de trabajo valorado y la de la modificación de las retribuciones por incentivo.

Artículo cuarto.

Las Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales que estaban elaborándose el diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, continuarán tramitándose reglamentariamente.

Artículo quinto.

Las limitaciones establecidas en el artículo sexto del Decreto-ley de veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete para las rentas no salariales, seguirán en vigor en sus mismos términos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo sexto.

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo séptimo.

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en La Coruña a dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 16/08/1968
  • Fecha de publicación: 17/08/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1968
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Evaluación de los Salarios y otras Rentas: Decreto 1638/1970, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1970-699).
    • sobre política de salarios, rentas no salariales y precios: Decreto-ley 22/1969, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1411).
Referencias anteriores
  • PRORROGA la vigencia de lo indicado del art. 6 del Decreto-ley 15/1967, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-18440).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Salarios
  • Sociedades

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