La Ley cuarenta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve de treinta de julio, sobre regulación de competencias en materia de tráfico en el territorio nacional atribuye al Ministerio de la Gobernación la vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transporte por carretera y demás vías públicas, manteniendo la competencia del Ministerio de Industria sobre las condiciones técnicas que han de reunir los vehículos de tracción mecánica y sobre la declaración de aptitud de sus conductores.
Sin embargo, el gran desarrollo industrial y el aumento ininterrumpido del parque nacional de vehículos, con los problemas inherentes, obliga a reconsiderar la distribución de competencias llevada a cabo por la Ley citada, ya que de un lado, y precisamente porque se reconoce la entidad del esfuerzo hasta ahora realizado, parece necesario descargar al Ministerio de Industria de aquellas misiones no esenciales para el desarrollo eficaz de la primordial misión de desenvolvimiento de la política industrial del Gobierno, y de otro, es conveniente continuar la orientación iniciada por la mencionada Ley cuarenta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve, concentrando en el Ministerio de la Gobernación toda la actuación administrativa tendente a controlar el comportamiento de los conductores, a consecuencia de su directa conexión con el orden público en su aspecto general. Estas razones aparecen como motivos coincidentes que aconsejan la transferencia al Ministerio de la Gobernación de las misiones que en cuanto a los conductores tiene actualmente encomendadas el de Industria.
Por otra parte, para obtener el máximo de garantías en los resultados de los exámenes, consecuencia lógica de lo dispuesto en el Decreto mil trescientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de mayo, que establece nuevas condiciones técnicas para la verificación de los mismos, se hace ineludible facilitar la financiación de los medios precisos al Ministerio de la Gobernación para una mejor práctica de los repetidos exámenes.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se confieren al Ministerio de la Gobernación las siguientes funciones:
Uno.–La declaración de aptitud técnica de los conductores de vehículos de tracción mecánica.
Dos.–La autorización e inspección de las escuelas particulares de conductores.
Se suprimen las tasas cuya percepción tiene actualmente autorizada, por el Decreto seiscientos sesenta y tres/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo, el Ministerio de Industria, como consecuencia de la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Como sustitución de tales tasas y con la denominación de «tasas por exámenes para conducir y por autorización e inspección de escuelas de conductores», se crea una tasa, cuyo organismo gestor será la Jefatura Central de Tráfico, con las características que se detallan en los artículos siguientes.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la práctica de los exámenes para obtener los permisos de conducción, así como las autorizaciones de escuelas particulares de conductores, la inspección a las mismas y los certificados de aptitud para directores y profesorado de tales escuelas.
Serán sujetos pasivos del pago de la tasa los particulares que soliciten realizar la práctica de los exámenes precisos para la expedición del oportuno permiso y los titulares de las escuelas particulares de conductores.
Las bases y tipos aplicables serán:
Uno.–Por los derechos de examen para la obtención de los permisos de conducción de las clases A1. A2, D, E, ciento diez pesetas.
Dos.–Por los derechos de examen para la obtención de los permisos de conducción de las clases B, C, trescientas treinta pesetas.
Tres.–Por la autorización de escuelas particulares de conductores, tres mil pesetas.
Cuatro.–Por cada inspección a las escuelas particulares de conductores, setecientas cincuenta pesetas.
Cinco.–Por la expedición de los certificados de aptitud para directores y profesores de las escuelas particulares de conductores, quinientas pesetas.
Se devengarán las tasas comprendidas en los números uno y dos del artículo anterior al solicitarse la práctica del examen, dando derecho el abono de la misma a la realización de las pruebas determinadas en el Código de la Circulación. En cuanto a los conceptos incluidos en los números tres, cuatro y cinco, las tasas se devengarán en el momento de conceder la autorización, practicar las inspecciones, que a estos efectos no podrán exceder de dos al año o expedir los certificados.
El importe de lo recaudado, que se ingresará íntegramente en el Tesoro Público con arreglo a las disposiciones vigentes, se destinará en su cincuenta por ciento a dotar el presupuesto de ingresos del Organismo autónomo «Jefatura Central de Tráfico», quedando el cincuenta por ciento restante como ingreso definitivo en el Tesoro para su formalización en los Presupuestos Generales del Estado.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previo informe del de Hacienda, autorizará a la Jefatura Central de Tráfico para llevar a cabo, con cargo a sus presupuestos, las edificaciones necesarias para adaptar sus medios al desempeño de las funciones que se transfieren por esta Ley.
Por los Ministerios de la Gobernación, Hacienda e Industria, conjunta o separadamente, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y efectividad de lo establecido en esta Ley.
Queda derogado lo dispuesto en el número tres del artículo segundo de la Ley cuarenta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional, en lo relativo a la declaración de la aptitud técnica de los conductores y todas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Al objeto de que la transferencia de funciones a que esta Ley se refiere sea llevada a cabo del modo más eficaz y se aproveche debidamente la experiencia de los organismos de la Administración que hasta el presente las tenían encomendadas, el Ministerio de Industria prestará su asesoramiento al de la Gobernación durante un plazo de seis meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en cuyo plazo se llevarán a cabo las modificaciones previstas en el artículo octavo de la misma.
Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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