Por Decreto de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y dos, elevado a Ley en veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, fueron prohibidas las plantaciones de viñedo en tierras no dedicadas con anterioridad a este cultivo, excepto en aquellas que no fueran susceptibles de otra explotación remuneradora. Tal prohibición fué reiterada para la campaña vitivinícola mil novecientos cincuenta y cuatro/cincuenta y cinco por el Decreto-ley de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Finalizado el plazo de vigencia de esta última disposición ha venido incrementándose el área del viñedo, dando lugar a una situación permanentemente excedentaria de vino, por lo que resulta necesario y urgente bloquear la plantación y reposición de vides, en tanto se mantenga la actual situación excedentaria y se regule esta materia por Ley votada en Cortes. Las razones expuestas justifican la urgencia de la aprobación del presente Decreto-ley, habida cuenta de que tal prohibición debe producir efecto inmediato.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley.
DISPONGO:
Se prohíbe hacer nuevas plantaciones y reposiciones de viñedos, ya sea para destinar su producción a vinificación o al consumo directo de mesa, quedando incursas en esta prohibición las plantaciones que habiendo sido autorizadas con anterioridad y expresamente por el Ministerio de Agricultura estuvieran pendientes de efectuarse a la publicación de la presente disposición.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para que en los casos que considere conveniente pueda autorizar la plantación y reposición en determinadas zonas de vides de variedades típicas de uvas de mesa, con el informe del Ministerio de Comercio en cuanto se refiere a las más demandadas, y de variedades para vinificación en zonas de producción de vinos protegidos por denominación de origen, cuya oferta a la Comisión de Compra de Excedentes de Vino cifrada como promedio de las tres últimas campañas, no haya rebasado el límite de importancia fijado oportunamente a estos efectos por el Ministerio de Agricultura.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de cuanto se establece en el presente Decreto-ley.
El presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas, entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO
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